CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00007-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1744-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00007-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra los JUZGADOS QUINTO LABORAL MUNICIPAL y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-41-05-005-2025-00171-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, la aquí accionante adelantó proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario del causante Iván Gómez Sánchez, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente o en subsidio la indexación y, las costas procesales.
Agotado el trámite correspondiente, mediante proveído del 27 de junio de 2025, la autoridad cognoscente negó lo pretendido tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por auto del 22 de julio de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de instancia. La sociedad promotora censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico por «exceso en la valoración probatoria», al exigir requisitos « no previstos de manera expresa por el legislador para la procedencia del auxilio funerario».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y, el 22 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2026 y, por auto de la misma fecha, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de la decisión cuestionado, en tanto « se atuvo a las reglas jurisprudenciales que rigen la materia y al correcto análisis del marco fáctico de la controversia», razón por la cual, pidió desestimar el amparo.
Además, puso a disposición del trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, pidió declarar improcedente la acción, habida cuenta que adujo que: […] por esta misma temática se han radicado en contra del despacho más de 7 tutelas en 2026 y 2 tutelas en 2025, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para dejar sin efectos sentencias absolutorias proferidas por este despacho, bajo el mismo modus operandi del accionante […].
En suma, no es procedente la acción pues procura un tercer estudio, el cual está proscrito dentro del ordenamiento jurídico y la acción de tutela no es el medio para esos efectos. La Sala constitucional de primer grado en sentencia del 27 de enero de 2026, negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones cuestionadas se fundaron en un legítimo ejercicio de la interpretación de la situación controvertida con base en los requisitos previstos en la Ley 51 de la Ley 100 de 1993 para la procedencia del auxilio funerario y, se soportaron en los elementos de juicio que fueron allí analizados, sin que pueda ser alterada por esta vía excepcional, toda vez que no se advirtió la presencia de un defecto fáctico o sustantivo. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la compañía gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, esto es, que las autoridades judiciales convocadas efectuaron una valoración probatoria « incompatible con la naturaleza del auxilio funerario». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la sociedad promotora se centra en las decisiones proferidas el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y, el 22 de julio de ese mismo año por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario que le reclamó a Colpensiones.
Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido revisada en sede de consulta y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 22 de julio de 2025 - por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -13 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –22 de julio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión criticada no procedía recurso alguno por tratarse de un asunto de única instancia. De esta manera, la Sala estudiará si el juzgado del circuito en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la autoridad judicial accionada comenzó por precisar que, el problema jurídico radicó en establecer si la empresa demandante demostró haber sufragado los gastos funerarios del causante Iván Gómez Sánchez y, puntualmente, si la factura y demás documentos que aportó constituyeron prueba suficiente para acreditar lo que adujo canceló, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por lo que descendió al estudio de la citada norma y refirió que, para tener derecho al auxilio funerario son dos los requisitos que deben darse a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Ligado al primero de los requisitos, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 el cual da cuenta de lo siguiente: “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”, regulación que en idénticos términos fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
Luego, el juzgado descendió al estudio de los medios de prueba arrimados y señaló que, aunque el causante registró su afiliación ante el Instituto de Seguros Sociales, al revisar la historia laboral que aportó Colpensiones actualizada al noviembre 25 de 2024, allí sólo se registraron « 4,43 semanas de cotización desde octubre a diciembre de 1997», por lo que le asistió razón a la AFP demandada cuando negó el auxilio funerario en razón a que el causante al momento de su deceso era un afiliado pero cotizante inactivo; de ahí que, no se cumplieron los presupuestos para dejar causado el derecho al auxilio funerario a quien demostró que sufragó los gastos de sus exequias, por cuanto el causante no tuvo la condición de afiliado, ya que, aunque existió el acto formal de vinculación, no fue perfeccionado con aportes para que pudiera tener derecho a prestaciones económicas derivadas de su muerte.
Aunado a lo anterior, precisó el despacho, la parte accionante no demostró haber sufragado los gastos de las exequias del afiliado, pues lo único que aportó para el efecto fue la copia de la « Factura Electrónica de Venta FEG-1843 del 24 de octubre de 2024 […] expedida por la misma empresa, factura que consagra unos servicios en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y aparece con sello de cancelado», por lo que, adujo: […] un medio de prueba documental que sea emitido por la misma parte tiene un peso probatorio bajo y por ello requiere una fuerte corroboración ya que nadie puede fabricar su propia prueba, no obstante, todo el peso de la acreditación lo centró en dicho documento, pues no existió un esfuerzo para acreditar que la sociedad demandante fue quien sufragó los gastos funerarios del afiliado fallecido, ya que todo su despliegue fue argumentativo para dar linaje a la validez de la autofacturación y la causación del derecho al auxilio funerario pese a que el fallecido era afiliado inactivo, […] en esas condiciones, la entidad demandante no respalda la facturación a su nombre con otros medios que permitan corroborar que asumió los gastos funerarios del afiliado fallecido, quien solo reporta cotizaciones por 4 semanas.
Así las cosas, siendo que el único medio de prueba documental que aporta la empresa accionante es la Factura Electrónica de Venta FEG-1843 del 24 de octubre de 2024, la cual es expedida por la misma empresa, con fecha 24 de otubre de 2024, advirtiendo que no solo tiene fecha de expedición 22 días después del deceso del causante, quien falleció el 02 de octubre de 2024, sino que no aparece el nombre de la persona quien cancela el valor de la factura, solo se registra el nombre del fallecido, quien obviamente no puede cancelarla, de modo que, utilizar tal documento para acreditar el derecho reclamado sin el respaldo de otros documentos o medios de prueba para robustecerlo, constituye un atentado contra el principio de que nadie puede crearse su propia prueba.
Por lo expuesto, el juzgado concluyó que, no solo no podía darse validez a la referida factura que fue expedida por la misma empresa accionante con el fin de acreditar el hecho de haber sufragado los gastos de entierro del afiliado fallecido, como lo exige la norma, sino que el causante fue un afiliado inactivo; de ahí que, la carencia de validez de la única prueba documental que se arrimó no permitió tener por acreditados los requisitos exigidos por el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento del auxilio funerario reclamado, por lo que se confirmó la sentencia consultada.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es, que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juzgado explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era posible reconocer y pagar el auxilio funerario a la sociedad demandante, aquí accionante.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada que negó el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00