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STL1744-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 71135 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1744-2017 Radicación n.° 71135 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ frente al fallo proferido el 12 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 3 de agosto de 2016, a través de apoderada, radicó petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó la expedición de un certificado con los salarios devengados en el último año de servicios prestados a Bancafe, y copia autentica de su «carpeta administrativa como empleado de Bancafe en Liquidación».

Que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, por lo que solicitó que se ordenara al Ministerio accionada entregar la información pedida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

El asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó, que, ciertamente, el 3 de agosto de 2016, se recibió petición suscrita directamente por Gloria Amparo Ballén Rojas, en la que pidió certificación de los salarios devengados por el señor Pedro José Domínguez López en el último año de servicios prestados al extinto Bancafe, así como copia autentica del expediente administrativo; que por oficio n.º 2-2016-028822 del 10 de agosto de 2016, se requirió a la señora Ballén Rojas para que allegara el poder que la facultaba para actuar en nombre del señor Domínguez López, sin que acreditara tal representación. Que, posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, se recibió petición suscrita directamente por el accionante Pedro José Domínguez López, radicada bajo el n.º 1-2016-096066, mediante la cual solicitó «expedir certificado salarial de todos los factores devengados en el último año de servicios como empleado que fue de Bancafe»; que por oficio n.º 2-2016-044500 del 24 de noviembre de 2016, se dio respuesta a la cual se adjuntó el certificado pedido, que fue recibido en la dirección de residencia aportada por el accionante, según da cuenta la guía de entrega de la empresa de servicio postal 472.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Por sentencia del 12 de enero de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, porque se verificó que «la entidad accionada no ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante, pues como se explicó la falta de respuesta a la petición elevada el 3 de agosto de 2016, obedeció a la reserva que la entidad debe proporcionar a las historias laborales a su cargo cuando no se ha demostrado la facultad de un tercero para acceder a ella.

Así mismo se tiene que en todo caso, la entidad acreditó haber respondido en tiempo otra petición elevada por el señor Pedro José Domínguez por lo que tampoco se advierte un actuar contrario a la ley que eventualmente vulnerara otros derechos constitucionales […]» IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, la apoderada del accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, sin aducir argumentó adicional a los expuestos en el escrito de tutela. Al revisar el expediente, se advierte que la petición presentada el 3 de agosto de 2016, por la señora Gloria Amparo Ballén Rojas, quien manifestó actuar en nombre del accionante, fue resuelta por el Ministerio accionado en oficio n.º 2-2016-028822 del 10 de agosto de 2016, en la que le informaron que no era posible expedir las certificaciones laborales solicitadas hasta tanto no acreditara la facultad para actuar en representación del señor Pedro José Domínguez.

El citado oficio fue enviado el 11 de agosto de 2016, a la dirección registrada en la petición y recibido por el señor Antonio Sierra, según da cuenta la planilla de entrega de la empresa de servicios postales nacionales 472 (folios 25 a 28), sin que exista prueba de que se hubiera cumplido con tal requerimiento. Al respecto, estima la Sala que el Ministerio accionado obró dentro del límite de sus facultades, pues según la Ley 1755 de 2015, los documentos relacionados con historias labores tienen el carácter de reservado, y en esa medida, solo pueden ser solicitados por el titular de la información, por su apoderado o por personas autorizadas expresamente para acceder a esa documental.

Ahora bien, al descorrer el traslado de rigor, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio cuenta de una segunda petición presentada directamente por el accionante el 10 de noviembre de 2016, en la que solicitó «certificado salarial de todos los factores devengados en el último año de servicios como empleado que fue de Bancafe», la cual fue atendida en oportunidad, esto es, el 25 de agosto de 2016, mediante el envío de la certificación laboral a la dirección informada en la solicitud (folios 29 y 30).

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual le fue notificada según da cuenta la planilla de entrega de comunicaciones oficiales que obra a folio 30, por lo que no se advierte una efectiva vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, si se tiene en cuenta que para la procedencia de la acción de tutela se requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una transgresión concreta, lo que no ocurrió en el presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8