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STL1744-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1744-2015 Radicación n° 39192 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ GABRIEL BORREGO SALAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la familia. Relató que demandó a Agropecuaria La Leyenda S.A.S. para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 8 de enero de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2012, cuando fue despedido sin justa causa; indicó las funciones realizadas, el horario, las órdenes que recibía y la falta de reconocimiento de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte y aportes pensionales; en su defensa la demandada alegó la existencia de contratos civiles de obras.

El Juzgado, el 18 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; al resolver la apelación de ambas partes el Tribunal en sentencia de 18 de diciembre de 2014 modificó, en tanto sólo encontró acreditado el nexo contractual entre el 6 de mayo y el 3 de septiembre de 2012, por lo que consecuentemente varió el valor de las condenas.

Reprochó la valoración probatoria realizada por el ad quem, al afirmar que «no se demostró con certeza el extremo de la relación laboral y que los testigos eran de oídas, condenó a pagar lo referente a los contratos de prestación de servicio, que nunca fueron objeto de la litis de la demanda». Con fundamento en lo anterior pidió revocar la providencia del Tribunal y confirmar la de primer grado, la cual debe ser adicionada para que se condene al pago de la indemnización moratoria y el subsidio de transporte.

El 11 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho defensa y contradicción. Agropecuaria La Leyenda S.A.S. informó que las pruebas fueron analizadas e interpretadas con rigor jurídico y material de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin que exista vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la administradora cuestiona la valoración equivocada de los elementos de juicio allegados al expediente, pues a su juicio no era viable condenársele al pago de prestaciones asistenciales, al no haberse reportado ningún incidente laboral.

Escuchada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal al resolver encontró acreditado un primer contrato de trabajo entre el 2007 y el 2008, no obstante, estimó que las declaraciones no permitían establecer los extremos temporales de dicha relación «por cuanto todos ellos, a pesar de haber sido compañeros de trabajo del demandante, lo fueron hasta el 2008, lo que no ofrece certeza respecto del conocimiento que pudieren tener sobre el trabajo del actor después de su salida de la empresa, pues de acuerdo con sus declaraciones sus testimonios resultan de oídas, pues los hechos de los cuales deponen no fueron directos al no haberlos presenciado y tienen muy escaso valor probatorio».

Agregó que las documentales aportadas al juicio «no aportan información novedosa para determinar el extremo inicial de la relación laboral», pues no tienen datos que permitan relacionarlos con la demandada ni los años a los que pertenecen; los demás documentos corresponden al 2012 y destacó que «si bien la parte demandada no logró desvirtuar la presunción que favorece al demandante, pues no se trajo a los autos ninguna prueba que así lo indicase, la incertidumbre respecto de los extremos temporales impide concretar condenas por esas anualidades (Sic) ».

Teniendo en cuenta la aceptación de la pasiva del servicio prestado a través de 4 contratos de prestación de servicios a partir de 6 de mayo de 2012, después de analizar la prueba documental y testimonial vertida al juicio, encontró probada que la labor desarrollada por el actor estaba directamente relacionada con la actividad principal de la empresa, por lo que determinó la existencia de una «segunda relación laboral desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2012» y con base en ello calculó las condenas, «sin que haya otras pruebas en el plenario que indiquen con anterioridad a esa fecha y con posterioridad al 2008 los haya prestado».

Respecto de la indemnización moratoria, el Tribunal recordó que tal pretensión no procede de manera automática, por lo que debe analizarse en cada caso particular, si el demandando actuó de buena fe, por lo cual estimó «la Sala considera que hubo buena fe de parte de la demandada por cuanto siempre alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios por estar convencida de ello, además la actividad que realizaba el trabajador puede dar a entender que se trataba de un contrato de naturaleza civil».

En ese orden, es evidente que en la decisión cuestionada, se analizaron los aspectos fácticos y jurídicos, y se estudió la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que descarta la arbitrariedad en la actuación judicial. Así las cosas, si el Tribunal Superior de Santa Marta formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de 18 de diciembre de 2014, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal.

Finalmente, en relación con el pretendido subsidio de transporte, debió acudir a la figura jurídica de la adición para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6