CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1744-2014 Radicación N° 52175 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO –CNSC - y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA SEDE CALI, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró PABLO ALFONSO ARTEAGA POTES contra las entidades recurrentes, trámite al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la CNSC efectuó la convocatoria N° 250, concurso abierto de méritos, para proveer empleos de carrera pertenecientes a la planta administrativa del INPEC y en la misma estableció el instructivo de uso para el aplicativo, en caso de reclamaciones a través de la página web. Que el día 6 de mayo de 2013 la CNSC público el listado de inscritos en el proceso de selección indicando que el aspirante que acredite todos y cada uno de los requisitos mínimos establecidos en el empleo, para el cual se inscribió será admitido, condición obligatoria que cumplía a cabalidad el accionante, como aspirante al cargo de Profesional Especializado Área de la Salud(Médico General).
Asegura el tutelante que el día 29 de mayo de 2013 realizó el procedimiento de registro y entrega de los documentos requeridos en la convocatoria, incluida su tarjeta profesional N°012590 de 1988, que lo acredita como médico, como consta en los documentos certificados, que registró através de la página de la CNSC. Aduce que el día 9 de octubre del año 2013 se publicó, a través de la página web de la CNSC, el listado de aspirantes que no cumplen requisitos mínimos, en el cual aparece como no admitidos, supuestamente porque no aportó la copia de la tarjeta profesional de médico, pero reitera que si la aportó con todas las certificaciones relacionadas con su hoja de vida..
Señala que el 10 de octubre de 2013, presentó reclamación contra el listado de aspirantes no admitidos, donde indica que presentó oportunamente los requisitos mínimos para el cargo de profesional especializado en salud, incluyendo las correspondientes constancias y experiencia como profesional de la salud, por tanto solicita que se revise el sistema, porque si presentó su tarjeta profesional.
Refiere que el 29 de octubre de 2009 el líder del proceso de reclamaciones le responde que no acreditó haber presentado la tarjeta profesional como médico y por tal razón no cumplió con los requisitos mínimos para el empleo. Que la decisión que resuelva la reclamación sobre la lista de admitidos y no admitidos se comunicara mediante los medios utilizados para la publicidad de tales listas y contra ella no procede ningún recurso.
Sostiene que el 3 de noviembre del 2013, elevó derecho de petición, ante el líder del proceso de reclamación, manifestando que cumplió con todos los pasos establecidos en la convocatoria, pues en el primer plazo fijado para la entrega de documentos realizó el procedimiento, incluso antes del día 19 de mayo de 2013, en el cual incluyó su tarjeta profesional como médico, en el folio N°1 en la sección de documentos específicos, tal como fue diseñado el formulario junto con su cédula de ciudadanía; por tanto solicitó ser incluido en el listado de admitidos al concurso de méritos.
Que el 7 de noviembre de 2013 la CNSC expidió la Resolución N°2386, por medio de la cual declaró admitidos a 123 aspirantes que por error de la Universidad de Pamplona los había declarado como no admitidos; que se tenga en cuenta que el 10 de octubre de 2013 aportó copia de su tarjeta profesional subsanando el error que cometió la Universidad de Pamplona.
Que anexa constancia impresa de la misma página web de la CNSC, donde se ve claramente que si aportó la tarjeta profesional. Por tanto, solicitó que se ordene al líder de procesos de reclamaciones de la Universidad de Pamplona que corrija el error en que incurrió en la admisión y le informe a la CNSC para que permita su continuidad en el proceso.
Que así mismo, se ordene a la CNSC que lo incluya en el listado de aspirantes admitidos, subsanando el error de la Universidad accionada, puesto que sí presentó, de manera oportuna, la copia de su tarjeta profesional II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, notificó a las entidades accionadas, vinculó al INPEC y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la CNSC señaló que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, en especial lo referido en los Acuerdos 297 de 2012 y 303 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar vía acción de tutela la calificación de no admitido después de la etapa de verificación de requisitos mínimos.
Que revisados los documentos aportados por el accionante a efectos de acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, conforme la constancia de cargue de documentos se observó a folio 3 título de Médico y a folio 5 título de Magister en Salud Pública, empero se observa que omitió aportar copia de la tarjeta profesional documento fue exigido para el empleo para el cual aspiró. Que la exclusión del accionante del concurso de méritos se derivó de la estricta aplicación de las normas de la Convocatoria 250 del 2012, reiterando que el actor no acreditó la formación académica ni la experiencia exigida por el empleo para el cual se inscribió en el proceso.
Recordando que los requisitos mínimos son taxativos motivo por el cual los aspirantes sin excepción alguna deben acreditar las calidades establecidas por el empleo, calidades que no pueden ser reemplazadas por otros, ya que las mismas constituyen una garantía para el proceso de selección. Con fallo de tutela del 28 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, amparando el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se ordenó a la Universidad de Pamplona y a la CNSC, que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, procedan a inscribir al accionante en la lista de aspirantes admitidos para continuar con el proceso de selección de la Convocatoria N°250 de 2012 INPEC, para el cargo al cual aspiró. Para ello consideró, que (…) en razón a la manifestación del accionante quien expresa que efectivamente hizo entrega de la copia de' la tarjeta profesional que lo acredita como médico, aportando en si la constancia de la carga de los mismos, en el aplicativo dado por la CNSC (fl.6), en el que se evidencia que en el folio 2 anexó la Tarjeta /Matricula Profesional, lo que en principio genera en favor del actor que la tarjeta profesional que lo acredita como médico (fl.4), fue aportada -principio de la buena fe, Art.83 Superior-, por tanto, como la accionada Universidad de Pamplona no dio respuesta y la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder no allego (sic) certificación de la totalidad de los documentos cargados por el accionante el día 17 de marzo de 2013 fecha en que efectivizo su inscripción (fl.20) como le fue solicitada (fl.19), en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se concluye entonces que la Universidad de Pamplona, el líder de procesos de reclamación y la CNSC, se encuentra vulnerándole al actor, el derecho fundamental al debido proceso al no valorarle conjuntamente la documentación por el aportada, en especial la verificación de la tarjeta profesional de médico, acreditada en el plenario (fl.4).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Universidad de Pamplona la impugnó, para lo cual señaló: (…) difiero del Honorable Magistrado, toda vez que La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, como ente operador logístico del concurso abierto de méritos correspondiente a la Convocatoria 250 del 2012, teniendo en cuenta los documentos aportados a la CNSC por el aspirante ARTEAGA POTES PABLO ALONSO, se evidencia que a Folio 1 Tarjeta/Matricula Profesional, el accionante aporta cédula de ciudadanía en lugar de la tarjeta profesional de esta forma es claro que el aspirante no realizó la respectiva inclusión de documentos en debida forma, aun mas que revisada toda la documentación aportada por el mismo NO presentó documento alguno como el exigido en la convocatoria para el cargo al cual se postuló el cual lo acredita como médico profesional en ejercicio "con tarjeta profesional", así mismo el accionante en el escrito de Tutela en el Hec h o Séptimo señala “antes del día 19 de Mayo del año 2013, en el cual incluí mi tarjeta profesional como médico en el folio 1, en la sección de documentos específicos, tal como fue señalado el formulario” del cual anexa copia (folio 6).
Se evidencia que el Honorable Magistrado erra de forma mentís lapsus al mencionar que en el Folio 2 anexó la Tarjeta/Matricula Profesional anexando nuevamente la cédula de ciudadanía como lo demuestra el aplicativo en su documentación aportada por el aspirante, lo que en principio genera en favor del actor que la tarjeta profesional que lo acredita como médico fue aportada, toda vez que no coincide con lo mencionado por el accionante y lo registrado en el aplicativo de la CNSC, diseñado para la Convocatoria 250 del 2012, igualmente en la respuesta a la reclamación realizada el10 de octubre de 2013, la Universidad de Pamplona una vez verificado los documentos aportados le manifiesta al aspirante que no acreditó la tarjeta profesional como médico, por tanto no cumplió con los requisitos mínimos de educación, tal como lo establece el Decreto 1465 de 1992.
(…) Incurre el fallador en error esencial de derecho especialmente respecto del ejercicio del fallo de la acción de tutela, ya que el Magistrado no se ciñe a lo especialmente regulado por el acuerdo 297 de 2012 y normas rectoras de la convocatoria 250 de 2012, sino a los hechos fácticos presentados por el aspirante el cual mediante el mecanismo de tutela pretende que se le hagan valederos los documentos aportados que en principio bajo las normas antes mencionadas se encuentran viciados no siendo objeto de favorabilidad.
(…). Por su parte, la CNSC también impugnó el fallo de primera instancia reiterando las razones expuestas en el escrito de contestación a la presente acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene a la CNSC que lo incluya en el listado de aspirantes admitidos, una vez se subsane el error de la Universidad accionada, puesto que presentó de manera oportuna, la copia de su tarjeta profesional En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe revocar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por tanto, era obligación de la accionante verificar que los documentos que aportó con el fin de acreditar los requisitos mínimos, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin y allegarlos dentro de las fechas establecidas. Pues a pesar de que el accionante afirma que adjuntó la tarjeta profesional de médico, se tiene que de la constancia impresa de la misma página web de la CNSC, no se puede tener certeza de cuál fue el documento que se subió al sistema y por el contrario la Universidad accionada en el escrito de impugnación explica que al abrir el documento que aparece en el folio 1 se observa que equivocadamente allegó fue la cédula de ciudadanía y que dentro de la documentación no se aportó la citada tarjeta profesional, lo que ocasionó de conformidad con las normas de la convocatoria que quedara excluido del proceso de selección por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró, pues es claro que se exigía, para el empleo identificado con el Código OPEC N°203705, como requisitos de estudio « Título profesional en: enfermería, Medicina, Odontología, psicología o bacteriología. Título de posgrado en la modalidad de especialización relacionada con las funciones del empleo.
Tarjeta profesional en los casos reglamentados en la Ley.» Además, se advierte que el Decreto 1465 de 1992, artículos 1° y 3°, establece que los médicos acreditaran tal calidad con la tarjeta profesional de médico. Así mismo, se evidencia que la documentación presentada por el tutelante fue revisada nuevamente, cuando presentó la reclamación, sin embargo dicha revisión confirmó la exclusión por las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 297 de 2012.
Sin que se advierta, una actuación arbitraria o caprichosa de la Universidad de Pamplona o de la CNSC, pues no se le puede endilgar el descuido del accionante. Por ende, no es posible identificar una acción u omisión de las entidades accionadas, capaz de afectar los derechos fundamentales del actor y que torne procedente la acción de tutela.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, y en la observancia de las exigencias del concurso abierto méritos, cuya aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, debe agregarse la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. En consecuencia, se habrá de revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por PABLO ALFONSO ARTEAGA POTES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO –CNSC - y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA SEDE CALI, trámite al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
En su lugar se deniega el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2