República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17439-2014 Radicación n.° 57129 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JULIA NATALIA LÓPEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES JULIA NATALIA LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE PROFESIÓN, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se inscribió en el concurso de méritos que se abrió mediante convocatoria No. 136 a 220 de 2012, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo de «docente de aula por nivel, ciclo o área en el idioma extranjero inglés para la entidad territorial certificada Secretaría de Educación de Boyacá».
Manifiesta que, al momento de la inscripción las opciones en el sistema se presentaron de la siguiente manera «Título de licenciado en: Educación básica con énfasis en inglés, Idiomas – inglés, Filología o lenguas modernas, Educación con énfasis en inglés; o Título profesional en Filología e idiomas, Literatura inglesa, Traducción inglés, Lenguas modernas»; que en tal medida, aplicó al cargo de docente por nivel, ciclo o área en el idioma extranjero inglés teniendo en cuenta que su título profesional es «licenciado en educación básica con énfasis en humanidades: español y lenguas extranjeras».
Afirma que en Colombia cuya lengua oficial es el español, las lenguas extranjeras comprenden los idiomas de inglés y francés; que aprobó las pruebas de aptitudes y competencias básicas con un puntaje de 89.57, lo que le permitió continuar a la segunda fase del concurso denominada verificación de requisitos mínimos. Indica que el 15 de agosto de 2014 aportó la totalidad de los documentos dentro del plazo estipulado, es decir, «cédula de ciudadanía, formato único de hoja de vida, título de licenciado en educación básica con énfasis en humanidades: español y lenguas extranjeras de la Universidad Pedagógica Nacional, Online English Course del British Council que certifica nivel 4A en inglés, Inmersión en inglés de Teaching and Totoring College of Colombia- Secretaría de Educación de Boyacá que certifica nivel C1 en inglés, experiencia como docente de aula en la institución educativa los libertadores por 3 años y 2 meses y docente en el Colegio José Asunción Silva en el año 2010».
Que posteriormente el 16 de septiembre de los corrientes al revisar el sistema encontró que no fue admitido con la aclaración «no cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira », por lo que procedió a efectuar la reclamación correspondiente, sin que lograra cambiar dicha decisión. Refiere que de acuerdo con los argumentos expuestos por la universidad accionada se puede inferir que el único documento aportado que no cumplió con los requisitos fue el título profesional, pese a que las lenguas extranjeras comprenden los idiomas de inglés y francés, lo cual puede corroborarse con la universidad que le confirió el título para aclarar la naturaleza y el fin de dicho programa.
Agrega, que para la Secretaría de Educación de Boyacá su título es válido pues se ha desempeñado en el cargo de docente de aula por más de 3 años, así como muchas otras personas que con el mismo título en la actualidad hacen parte del magisterio. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades accionadas le dé plena validez al título de licenciado en educación básica con énfasis en humanidades: español y lenguas extranjeras, otorgado por la Universidad Pedagógica Nacional afín al cargo de docente por nivel, ciclo o área en el idioma extranjero inglés y así, continuar en el concurso de méritos directivos y docentes población mayoritaria convocatoria 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela, requirió a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella y ordenó notificar a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a todas las personas que concursaron para el mismo cargo al que se inscribió el accionante.
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, para lo cual señaló que las reglas que rigen la convocatoria son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales se encuentran vigentes y por tanto resultan vinculantes. Agrega, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir las actuaciones que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
Frente al caso en concreto indicó que la actora se inscribió para el cargo de docente de aula en área o nivel de idioma extranjero – inglés de la convocatoria Nº 147 de 2012 de la entidad territorial Distrito de Bogotá D.C., regulado mediante A. 191 de 2 de octubre de 2012, modificado por el A. 316 de 22 de abril de 2013 para la población mayoritaria, para lo cual era necesario cumplir con los requisitos contemplados en el Art. 17 de este último.
Afirmó que la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos pues su título de licenciado en educación básica con énfasis en humanidades: español y lenguas extranjeras no se encuentra dentro los mencionados en el acuerdo, siendo los documentos exigidos para cargo taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública, por lo que no pueden ser reemplazados por ningún otro documento.
Finalmente, advirtió que quien determina cuáles son los requisitos de cada empleo es el Ministerio de Educación que mediante oficio 12854 del 8 de marzo de 2013 señaló que no era procedente «aplicar la similitud de empleos determinando los requisitos que deben ser acreditados». Por su parte, la Universidad de la Sabana guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, denegó el amparo tutelar reclamado, para lo cual refirió que la actora tuvo la oportunidad de conocer los términos y condiciones de la convocatoria al momento de su divulgación, lo cuales aceptó cuando se inscribió, sin que se observe vulneración alguna en el desarrollo del proceso de selección, pues como lo señaló la misma peticionaria tuvo la oportunidad de adelantar varias etapas dentro del mismo, para lo cual siempre existió certeza de que su título profesional no se encontraba enlistado dentro de los requeridos para el cargo que aplicó. Agregó, que para el efecto existe otro mecanismo ordinario a su alcance como es la nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales pregonados no le fue notificada, pues no obtuvo respuesta al requerir que se le enviara el texto completo del fallo completo con el fin de sustentar este recurso.
Agrega, que la exigencia del título profesional es un simple tecnicismo ya que el aportado por ella cumple con el número de créditos que permiten validarlo con el exigido, además, que el programa académico ofrecido por la universidad pedagógica Nacional está aprobado por el ICFES y certificado hasta el año 2017; que la idoneidad de la formación para el cargo al que aplicó corresponde al establecido por el parágrafo, del art. 31 de la ley general de educación que nomina entre las áreas obligatorias las lenguas extranjeras sin mención alguna al idioma o lengua inglesa.
Igualmente, que la Resolución 6966 de 2010 modificó el art. 3 de la resolución 5443 de 2010 y otorgó autonomía a cada universidad para denominar los programas de pregrado en educación y dar algunos parámetros, entre los que resaltó el contenido en el numeral 3.3 que refiere que los programas deberán enfocarse en lograr desarrollar las competencias básicas en los estudiantes y los objetivos definidos en los arts. 20, 22 y 30 de la L. 115/1994 donde literalmente se expresan los términos «idiomas extranjeros» y «lenguas extranjeras».
Finalmente, solicita se oficie al Ministerio de Educación Nacional para que certifique si su licenciatura está acorde y es equivalente con la licenciatura en educación básica con énfasis en inglés. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de homologar como requisito de acreditación el título profesional de « licenciado en educación básica con énfasis en humanidades: español y lenguas extranjeras» por el de «licenciado en educación básica con énfasis en inglés», en el entendido de tratarse de programas académicos equivalentes y funcionalmente semejantes, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que los Acuerdos 180 a 220 del 2 de octubre de 2012, regularon las convocatorias Nº 136 a 220 de 2012 por los cuales se regló el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria.
Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 2 de octubre de 2012, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas. Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él de conformidad con lo establecido por parágrafo del artículo 14 del Acuerdo en mención que estipula: Parágrafo: al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de los actos administrativos a través de la página web www.cnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y demás normas de gobierno electrónico.
El precipitado Acuerdo, a partir del art. 15 establece los requisitos para inscripción de la siguiente manera: Artículo 15-REQUISITOS Para inscribirse en el presente concurso el aspirante debe verificar cumple los requisitos para el empleo de Docente de Aula, orientador o Directivo Docente, al cual aspira concursar y convocados en el artículo 8 del presente Acuerdo.
Ante una eventual inclusión en la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba, el aspirante deberá acreditar los requisitos generales de posesión del cargo (…). En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, en el caso del cargo para el cual aplicó la actora se determinaron los siguientes: Artículo 17º.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA.
Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado. Para lo cual son válidos los siguientes títulos: Idioma extranjero- Inglés Lic. En Educación Básica con Énfasis en Inglés. Lis.
En idiomas- Inglés Lic. En Filología o Lenguas Modernas Lic. En Educación con Énfasis en Inglés. Así, se evidencia que el título aportado por la impugnante de licenciada en educación básica con énfasis en humanidades español y lenguas extranjeras no se encuentra dentro de los expresados por el Acuerdo. Entonces, teniendo en cuenta que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para establecer dichos requisitos los cuales son específicos, no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades, pues Impartir una orden en contrario, vulnerararía no solo las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por la petente con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos.
Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la actora de que no le fue notificada la providencia dictada por el juez constitucional de primera instancia, se tiene que de acuerdo a los telegramas obrantes a folios 108 a 112, la impugnante fue notificada el 21 de octubre de 2014, vía correo electrónico y mediante correo certificado 472, medios en los que se adjuntó el fallo correspondiente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo y en su lugar denegar el amparo deprecado por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13