CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17438-2014 Radicación n. 57017 Acta N° 112 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, y el GERENTE LIQUIDADOR DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, formuló la acción constitucional, por considerar que las accionadas vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la asociación sindical. Adujo que los autos proferidos el 7 de marzo de 2013 y el 24 de febrero de 2014 por el juzgado accionado, son contrarios a las sentencias dictadas el 1º de febrero y el 8 de abril de 2002, por el Tribunal Superior de Buga, mediante las cuales se condenó a las Empresas de Servicios Públicos en Liquidación. Señaló como hechos los siguientes: que mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se dispuso admitir la demanda especial por fuero sindical en acción de reintegro propuesta por él contra la Empresa Municipal de Buga S.A. E.S.P y solidariamente la Empresa Aguas de Buga S.A E.S.P, representada por su Liquidador.
Indicó que el 19 de octubre de 2000, se fijó fecha de audiencia de conciliación en la cual no existió ánimo conciliatorio, y se procedió a dar trámite a la audiencia de juzgamiento. Adujo que a fl. 213 obra la notificación personal al señor Rubén Darío Ríos como liquidador de EMBUGA S.A. E.S.P., el 10 de febrero del 2006, data para la cual ya no podía ser su representante legal, pues aquella había desaparecido del mundo jurídico, y a su vez ordenó decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la citada notificación; expresó que dicha decisión es caprichosa, absurda y que vulnera su derecho al debido proceso.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó «Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, corregir el auto 247 del 7 de Marzo del 2014 y 184 del 27 de Febrero del 2014, basado en las vías de hecho y derecho vulneradas y el perjuicio irremediable que se ha sustentado para que se corrija notificándole al señor liquidador (…) de la empresa de Servicios Públicos de Buga al cumplimiento de pago de mandamiento de pago ejecutivo de primera instancia auto 2091 del 3 de Noviembre del 2005, revocando la nulidad y a que no se ha definido por este quien está haciendo las veces después haber dicho trámite liquidatario y el que Juzgado Laboral de Buga en derechos de petición ».
Por último, requirió que se dejen sin efecto los alcances de los autos 184 del 27 de febrero del 2013, y el 10 de marzo del 2014, proferidos por el juzgado accionado, y se corrija la notificación de la acción de tutela al liquidador. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a los señores Jaime Díaz Serna, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viafara Cifuentes, Walter Sánchez Barrera y Oscar Humberto Serrano, quienes dentro del término legal se pronunciaron acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, planteando una serie de interrogantes dirigidos al Liquidador de la empresa EMBUGA S.A E.S.P, respecto de las obligaciones que tiene por ser el administrador del contrato de usufructo.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción, expresando respecto del auto 247 de 7 de marzo de 2014, el mismo, entre otras decisiones, declaró la nulidad la notificación del mandamiento de pago ejecutivo laboral que se hizo al Liquidador, notificación que obra a fl. 213 del expediente, auto que fue legamente notificado por Estado No. 38 del 9 de marzo de 2013, sin que fuese apelado por la parte demandante, razón por la cual se encuentra en firme.
La Directora Jurídica (E) del Municipio de Gualadajara de Buga, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual informó que Embuga S.A. E.S.P., fue liquidada desde año 2000, a través de escritura pública No. 2204 de septiembre de la misma anualidad, inscrita en la Notaría Segunda de Buga, tal y como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio, e indicó que a la fecha la empresa no existe, ni tiene vida jurídica.
En lo tocante a las acreencias laborales, manifestó que ninguna entidad o dependencia territorial corre con dicha obligación, por la inexistencia de la empresa liquidada en relación con el municipio de Buga. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de tutela del 8 de octubre de 2014, negó el amparo, para ello consideró que: (…) Tal y como la dejado sentado el Juzgado tutelado, la pretensión de la parte ejecutante de librar mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Guadalajara de Buga, por ser el depositario de los bienes pertenecientes a la extinta EMBUGA S.A E.S.P., y el usufructuario del servicio de acueducto y alcantarillado administrado por Aguas de Buga S.A., no es sustento suficiente para imponerle el cumplimiento de una obligación en la que ni siquiera figura como solidariamente responsable, menos aún a través de un proceso ejecutivo, pues NO EXISTE TÍTULO EJECUTIVO CONTRA EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, comoquiera que el título presentado como medio ejecución no reúne los requisitos de ser claro, expreso y actualmente exigible frente al Municipio de Guadalajara de Buga, por la potísima razón que la referida entidad territorial nunca ha sido ni parte procesal ni objeto de condena por los hechos y pretensiones consignadas en él. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual solicitó en primer lugar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que existe una indebida representación del Municipio de Guadalajara de Buga, y que por lo tanto, se deben desestimar las pretensiones formuladas por la abogada Shirley Betancourt Sáenz, dado que dicho municipio no actúa como accionado en la acción constitucional instaurada.
Así mismo, adujo que no se practicó en debida forma la notificación al accionado del auto 763 del 10 de septiembre de 2014, que admite la acción de tutela, en virtud a que el señor Rubén Darío Ríos Gallego o quien haga sus veces no compareció, porque se dirigió el oficio a una dirección errada. En segundo lugar, en lo tocante a la impugnación de la sentencia de tutela, manifestó que el Municipio de Buga Valle, señaló que la Empresa de Servicios Públicos de Buga S.A E.S.P., fue liquidada mediante la escritura pública No. 224 de 29 de septiembre de 2000, y que dichos derechos laborales no quedaron allí consignados.
Solicitó que se encamine la acción constitucional, a determinar si el Liquidador Ríos Gallego o a quien haga sus veces, debe responder en dicha calidad en el proceso ejecutivo, frente al mandamiento de pago. Manifestó que los diversos pronunciamientos en ambas instancias, se basaron en la prueba de la escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000 para negar las pretensiones, que como consecuencia de lo anterior, requirió se tenga en cuenta las siguientes pruebas: «a) escritura pública 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) informe del CTI del 19 de diciembre del 2007 número 43.000-6-16428 (…), c) el informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre del 2013, (…) las respuestas del 3 de diciembre del 2012 (…) de la Superintendencia de Sociedades (…)».
IV. CONSIDERACIONES En primer lugar se hace necesario precisar, respecto de la solicitud de nulidad elevada por el impugnante, que la misma no es de recibo por cuanto revisado el plenario se observa a fls. 219 a 221, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 2014, no vinculó como accionado al Municipio de Buga, tal y como lo señaló erradamente el petente en su escrito, contrario a ello se observa que únicamente se ordenó lo siguiente: «OFICIAR al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, para que a través de su representante legal o por quien haga sus veces, explique el estado actual del proceso de liquidación de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA, ESP EN LIQUIDACIÓN, señalando cual es la dependencia encargada de asumir a la fecha el pago de las acreencias laborales por la empresa como consecuencia de la condena impuesta».
En el mismo sentido, es preciso advertir del reproche de la indebida notificación al accionado Rubén Darío Ríos Gallego, que se constata a fl. 191 del plenario, Oficio No. 04672, proferido por la Secretaría de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que dicho señor, fue notificado en la dirección «Calle 19 # 19-31 B/Ventura.
Buga Valle», así las cosas, al realizar la confrontación de domicilios, se observa que es el mismo que se encuentra consignado en el acápite de notificaciones, del escrito de tutela radicado por el hoy impugnante. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo siguiente: En el caso concreto, se observa que la tutela debate el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, proceso que tiene como origen un título ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito Guadalajara de Buga el día 1º de febrero de 2002, en la que resolvió, condenar a Embuga S.A. E.S.P a reintegrar a otras personas junto con el accionante al cargo que venían desempeñando, más el pago de las acreencias laborales.
De igual forma, considera el patente que se debe dejar a un lado la escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000, con el fin de condenar al Gerente Liquidador de las Empresas de Servicios Públicos de Gualadajara de Buga o quien haga sus veces, por cuanto es la base de las providencias que negaron su pretensión en el proceso ordinario.
Así las cosas, se coligue que lo pretendido es que se haga cumplir lo dispuesto en los siguientes proveídos, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga: a) Auto 247 del 7 de marzo de 2013, que dispuso: « ( ) Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., (…), pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo n descuento del monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga S.A.» junto con el embargo y secuestro de los dineros denunciados como propiedad de Embuga, que se en cuenta el contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando las medidas cautelares. b) Auto 184 del 27 de febrero de 2014, que a fls.152 a 159 que resolvió «No revocar para reponer el auto No. 1358 del 9 de diciembre de 2013» a su vez decidió no conceder el recurso de apelación, por no ser un auto recurrido.
Planteado así el problema jurídico, encuentra la Sala que en un caso similar, en que figuraban como accionantes Walter Sánchez Barrera, Jaime Díaz Serna, Gustavo Viafra Cifuentes, Óscar Humberto Serrano, José Jair Velásquez Santa y el actual tutelante, quien en el trascurso de la acción de amparo decidió desistir, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se pronunció respecto de la responsabilidad que tenía la entidad accionada, en providencia con Rad. 56725, el 26 de noviembre de 2013, en el que dispuso: (…) Por último, frente al auto 1358 del 9 de diciembre de 2013, se observó que el juzgado accionado, consideró que los dineros provenientes de la constitución del usufructo no llegan a las arcas de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., entidad liquidada e inexistente, sino que son manejadas por el Municipio de Guadalajara de Buga, en virtud a su liquidación, según consta en la cláusula especial de la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000.
Así las cosas, resolvió que lo anterior: «(…) lleva al juzgado a que no encuentre una responsabilidad subjetiva en la negativa de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de dar cumplimiento a la orden judicial, pues lo hizo valido de razones atendibles, en consecuencia no se le impondrá las sanciones previstas en los arts. 39 y 681 -4 del C.P.C. Argumentaciones que no lucen arbitrarias y como ya se dijo, la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
De otra parte, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura una violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoración probatoria e interpretación legal del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. De otro lado, al patente le queda el camino de iniciar una nueva acción judicial contra la entidad que considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión, medio de defensa judicial de que disponen los accionantes y que no puede reemplazarse o dejarse de lado por esta acción extraordinaria.
(…) Consideraciones, que resuelven la génesis de lo solicitado por el tutelante en la presente acción, además de que es preciso resaltar, respecto del requerimiento de tener en cuenta nuevas pruebas documentales, tales como: «a) escritura pública 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) informe del CTI del 19 de diciembre del 2007 número 43.000-6-16428 (…), c) el informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre del 2013, (…) las respuestas del 3 de diciembre del 2012 (…) de la Superintendencia de Sociedades (…)», que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Además, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión aberrante del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada el ordenamiento jurídico, jurisprudencia aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio.
Visto lo precedente, encuentra la Sala, que los argumentos que cimientan la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la negación del amparo de tutela solicitado, por las razones aquí expuestas. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA contra la acción de tutela que instauró el recurrente contra la JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, y el GERENTE LIQUIDADOR DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14