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STL17437-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45196 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17437-2016 Radicación 45196 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por José Roberth Gómez Meneses contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial y Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pasto, trámite tutelar al que se vinculó a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Edmundo Delgado Salazar, en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administracción de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

Menciona que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, el 28 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto puesto a su consideración y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales de Pasto. Informa que en virtud de lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual por auto de 19 de mayo de 2015, suscitó el conflicto negativo.

Refiere que el 22 de junio de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto negativo y asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, y por tanto, el proceso se remitió al Juzgado anteriormente mencionado. Señala que el Juzgado accionado ordenó adecuar la demanda a una ejecutiva laboral y para tal efecto concedió un término de cinco (5) días.

Alude que el 12 de abril de 2016, la alusiva autoridad judicial, se abstuvo de librar orden de pago con fundamento en que los documentos aportados no constituían título ejecutivo por ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad. Expone que al surtirse el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Pasto, el 27 de abril de 2016, decidió confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que la sanción moratoria por la no cancelación de la cesantías definitivas de los docentes de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, es un derecho discutible y los documentos aportados no demuestran una obligación clara, expresa y exigible.

Estima el peticionario que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales por los cuales busca su amparo, por cuanto las mismas se abstuvieron de librar la orden de pago, al estimar que no era la jurisdicción competente para conocer de tal asunto, olvidando que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria les asignó el conocimiento al dirimir el conflicto negativo.

Por lo anterior, pide que se deje sin efectos el «Auto Interlocutorio proferido por la Sala de Decisión Laboral de Pasto, el día 27 de abril de 2016». Por auto de 1.º de noviembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pidió negar el amparo reclamado, toda vez, que no se da ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el auto cuestionado es producto de un estudio acucioso de la situación que se planteó, en donde se concluyó que los documentos aportados por el ejecutante no ofrecían certeza sobre la existencia de la obligación que se estaba ejecutando.

El Ministerio de Educación, señaló la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, citando para tal efecto reiterada jurisprudencia constitucional. La Fiduprevisora, advirtió que la petición de amparo no era viable, por la ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad e inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El accionante acude a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pasto, incurrieron en irregularidades en las providencias cuestionadas, toda vez, que se abstuvieron de librar la orden de pago, sobre la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, al estimar que los documentos aportados no constituían título ejecutivo ante la ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad, requeridos en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.

Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis efectuado por los funcionarios judiciales no son arbitrarios e irracionales.

En efecto, en este punto, la Sala se circunscribirá a la decisión de segunda instancia como quiera que confirmó la del Juzgado accionado, así las cosas, se tiene que el Tribunal en su providencia, empezó por definir el problema jurídico, el cual se circunscribió en determinar, « si en el presente caso la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer esta clase de procesos y si la decisión de la falladora de primera instancia, de abstenerse de librar mandamiento de pago, se profirió con apego al ordenamiento jurídico ».

Luego, precisó atendiendo lo establecido en el artículo 2 del CPT Y SS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral es la competente para conocer y tramitar por la vía ejecutiva laboral el cobro de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas de los servidores públicos.

Seguidamente, entró a estudiar la viabilidad del mandamiento de pago deprecado por concepto de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, con fundamento en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y procedió a relacionar los documentos que se presentaron como base del recaudo, como son: (i) Resolución 1312 de 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se reconoció las cesantías definitivas; y (ii) recibo de pago de dicho rubro.

Acorde con lo anterior, citó los artículos 100 del CPT y SS y artículo 488 del C.P.C. en concordancia con el artículo 422 del CGP, normativas que hacen referencia a la ejecución de las obligaciones claras, expresas y exigibles. A continuación, trajo a colación las diversas y cambiantes posturas del Consejo de Estado, sobre la configuración del título ejecutivo para el cobro de la alusiva indemnización moratoria y ante las diferentes divergencias que se presentaron, de las cuales hizo alusión en forma breve, finalizó su exposición con la sentencia de unificación, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemus Bustamante, radicación interna 7008-05, en donde se concluyó que: «(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». «(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, de que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía». «(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción indicada es la ejecutiva».

Posteriormente, citó varios pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías. Con fundamento en lo anterior concluyó que « si bien la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales no definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante acto administrativo expreso o ficto, el mismo caso de desacuerdo de su contenido, podrá ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo » En apoyo a lo expuesto, analizó los documentos que se aportaron como título ejecutivo, previa relación de los mismos, para sellar la providencia exponiendo que tales documentos no le otorgan la certeza de la existencia de la obligación reclamada, por cuanto, no se aportó el pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial del ejecutante o de la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que así lo determine, razonamientos que le permitieron avalar la decisión de primera instancia. Conforme lo anterior, nada diferente realizó el Tribunal al de efectuar un análisis de las normas aplicadas al caso, ponderadas con los documentos que se aportaron como título ejecutivo, que lo llevó a la conclusión de que si bien la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la ejecución y del cobro de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías de los servidores públicos, los documentos que se allegaron no constituían a su juicio título ejecutivo respecto de la obligación reclamada, planteamiento ajustado al caso puesto a su conocimiento, el cual no puede ser tachado de arbitrario o caprichoso y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por José Roberth Gómez Meneses contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial y Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pasto, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11