Micelio
STL17437-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17437-2014 Radicación n.° 57299 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DIONICIO DE JESÚS GOYENECHE HERRERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y a los señores ALBERTO ESTUPIÑÁN, JOSÉ GUILLERMO GOYENECHE y ÁLVARO DÍAZ CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES El señor DIONICIO DE JESÚS GOYENECHE HERRERA instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE TUNJA, por considerar que le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, con ocasión de la decisión proferida el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal accionado que revocó la decisión de primer grado y ordenó nuevamente proseguir adelante con las actuaciones, dentro del proceso ordinario de deslinde y amojonamiento seguido en su contra por Alberto Estupiñán. En sustento de su petición, el accionante afirmó que era propietario de un bien inmueble denominado El Encerrado ubicado en la Vereda El Salitre en el Municipio de Paz del Río, Boyacá; que el señor Alberto Estupiñán promovió en su contra diversas acciones judiciales y administrativas con el fin de apropiarse de una franja de terreno que hacía parte de su inmueble, tales como dos acciones policivas y dos procesos de deslinde y amojonamiento con base en una escritura pública a la que le alteró los linderos, valiéndose de maniobras fraudulentas; que, una vez constituido apoderado, propuso en el proceso en mención las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente; que la primera de éstas prosperó ante el Juzgado, pero el Tribunal accionado revocó la decisión y ordenó nuevamente proseguir con el proceso ordinario; que instauró denuncia penal en contra del señor Alberto Estupiñán, en la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de fraude procesal, por haber extendido una escritura pública alterando los linderos; y que se encontraba a punto de perder una parte de su terreno, debido a las obras fraudulentas del citado.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de marzo de 2014 por el tribunal accionado y se disponga a quien corresponda investigar la legalidad de la Escritura Pública No. 1534 de 18 de agosto de 2010.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y a los señores Alberto Estupiñán, José Guillermo Goyeneche y Álvaro Díaz Calderón con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que en virtud del principio de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administraban justicia eran inicialmente ajenas al análisis propio de la acción de amparo, prevista en el artículo 86 de la Carta Política; que la excepción a esta regla, había precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presentaba en los eventos en que la autoridad judicial profiriera alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configurara una vía de hecho y bajo los presupuestos de que la persona afectada acudiera dentro del término razonable a formular la queja constitucional y no tuviera otros remedios de defensa judicial; que, al analizar el caso concreto, la salvaguarda no satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento en que la providencia de segunda instancia había sido proferida, esto era, el 27 de marzo de 2014 y la de presentación del amparo, es decir, 8 de octubre de 2014, habían transcurrido más de 6 meses, con lo cual el inconforme había excedido injustificadamente el término fijado por la Sala para colmar dicha exigencia; que, para hacer efectivo el requerimiento de prontitud, esta Corte había establecido un plazo de 6 meses dentro del cual podía ejercerse la acción, tal como se había sostenido en la sentencia CSJ STC, 17 de marzo de 2014, de tal manera que no se dejaba al arbitrio de las partes, ni del juzgador determinarlo, lo que implicaba que fuera inamovible salvo excepcionales circunstancias que el interesado debía invocar y acreditar; que lo anterior tenía fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, máxime que no se aducía por el accionante una situación que excusara la reclamación tardía. De otra parte, asentó que la providencia de 27 de marzo de 2014 estaba soportada en un criterio razonable; que el ad quem, previamente apoyado en el artículo 97 del C.P.C., había dado respuesta a la manifestación del apoderado de la parte demandante, en el sentido de que el juez de primera instancia sí estaba facultado para pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, por cuanto lo cierto es que sí se había planteado, tal como se observaba a folio 86; que, igualmente, el fallador, citó el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, según el cual el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación prestaba mérito ejecutivo; que también en la providencia referida, había sustentado el Tribunal en el artículo 332 del C.P.C., para inferir que cuando el pleito futuro era idéntico, en razón de la causa, el objeto y las partes, la decisión adoptada en el anterior producía cosa juzgada material; que, en este orden de ideas, el proveído dictado por la autoridad censurada reflejaba unas apreciaciones razonadas, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, implicara una vía de hecho, dado que ésta sólo se estructuraba cuando se cometía una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advertía en el presente asunto.

Finalmente, resaltó que el resguardo constitucional se tornaba en apresurado, toda vez que, a la fecha, no se había emitido sentencia que pusiera fin al proceso de deslinde y amojonamiento y, por ende, se desconocía la forma en que los juzgadores valorarían los hechos y las pruebas puestos a su escrutinio y, por supuesto, el contenido de las decisiones; que, entonces, no le asistía razón al promotor de la acción, al atacar una actuación procesal que aún no se había verificado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, sostuvo similares argumentos a los de su escrito inicial de la acción (folio 211-212 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a la decisión de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2014 en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en contra del accionante, dado que éste interpuso el amparo el 8 de octubre de 2014, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la acción de tutela después de haber transcurrido 6 meses a partir del momento en que fue proferida, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.

Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.

No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 27 de marzo de 2014 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. De todas formas, en cuanto a los reparos presentados por el accionante, frente a la providencia de 27 de marzo de 2014 que revocó la de primer grado, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales cuando las mismas constituyan verdaderas vías de hecho, es decir, sean arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico, pues de no ser así resultaran intangibles a la luz del principio de autonomía e independencia judicial.

La Sala observa que el Tribunal accionado, en la providencia en mención, consideró que: “…En el caso que ocupa la atención de la Sala, se soporta la excepción de cosa juzgada en el acta de conciliación llevada a cabo el 21 de abril de 2010, dentro del proceso No. 2009-035 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río las partes involucradas en esa oportunidad fueron los señores ALBERTO ESTUPIÑÁN (demandante), y los demandados DIONICIO DE JESÚS GOYENECHE, JOSÉ GUILLERMO GOYENECHE y ÁLVARO DÍAZ CALDERÓN, y en el presente funge como demandante el mismo señor ALBERTO ESTUPIÑÁN y como demandado el señor DIONICIO DE JESÚS GOYENECHE, es decir, se trata de las mismas partes, pues pese a que los otros demandados no lo son en este nuevo proceso, lo cierto es que entre los señores ESTUPIÑÁN y GOYENECHE con anterioridad se trabó una litis y se resolvió con el acuerdo conciliatorio, pues en lo que interesa para efectos de la cosa juzgada es que exista identidad de partes entendidas por tales, aquellas frente a las cuales debe decidirse el conflicto, situación que no varía en los dos procesos.

El objeto del primer proceso que finalizó con acta de conciliación se circunscribió a deslindar y amojonar el lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 094-0018134 de propiedad de ALBERTO ESTUPIÑÁN; en tanto la demanda que aquí se ventila tiene su génesis en una pretensión a deslindar el inmueble del mismo demandante identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 094-0003713, en el único punto del costado oriente y norte, que linda con el demandante.

En este orden de ideas, es palmario que la excepción previa no estaba llamada a prosperar, por lo siguiente: 3.1. Frente a la causa: se dirá que en el acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, el inmueble de propiedad del demandante ALBERTO ESTUPIÑÁN, con folio de matrícula No. 094-0018134, fue deslindado por las partes quienes llegaron a un acuerdo respecto de los linderos del inmueble, y al revisar el acta de conciliación, respecto al costado que linda con el demandado DIONISIO DE JESÚS se dijo: “Gira en línea recta en extensión (sic) de 41 mts., en dirección a la piedra marcada con las coordenadas antes referidas.

Se hace claridad que la piedra enterrada está ubicada a 3.70 mts. de una mata de muelle en forma diagonal y a 8.40 mts. de una piedra (sic) enterrada a la orilla del camino en predios de DIONISIO GOYENECHE, gira a la izquierda a encontrar una estaca clavada en una extensión de 4.00 mts. linda con predios de ALBERTO ESUPIÑÁN”, como se observa no es claro cuál es el costado que linda con el demandado y que fue objeto de conciliación; en el proceso que hoy se adelanta, se observa que la pretensión está encaminada a que se deslinde y amojone los costados oriente y norte que linda con el demandado del predio identificado con folio de matrícula No. 094-003713.

Valga decir, no hay identidad clara de la causa que dio origen a uno y otro proceso. 3.2.- Frente al objeto: Es innegable también que en uno y otro caso, las pretensiones formuladas son sustancialmente distintas, pues, en tanto con la primera demanda se busca deslindar el predio de folio de matrícula No. 094-0018134 de propiedad del señor ALBERTO ESTUPIÑÁN, en este la declaratoria de encamina a deslindar el costado oriente y norte del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 094-003713. 4.

Todo sin perjuicio de que en la sentencia que dirima el conflicto de intereses se haga un estudio pormenorizado de los requisitos del proceso de deslinde y amojonamiento que reclama el actor. 5. Cumple decir entonces, que la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte demandada falla frente a las identidades procesales de objeto y de causa, de donde deviene en imperativo revocar la providencia objeto de alzada”.

Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atrás reseñada, deberá permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12