CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17436-2014 Radicación n.° 38774 Acta Nº 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por JORGE PORTOCARRERO PEÑA, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS, JUAN DE DIOS VELASCO AVELLANEDA, EDUARDO YEPES BORDA y CLEÓBULO CABARCAS BARANDICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los actores promueven acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Los promotores la de acción manifiestan que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad armadora/operadora del buque tanque “SANTA MARTINA” -DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. de VENEZUELA-, la agencia marítima ASERCOL MARÍTIMA S.A. y el señor EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas a la finalización de cada una de las relaciones labores; que le correspondió el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 14 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a cancelar las prestaciones deprecadas al igual que la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. y S.S.; que inconforme con la precitada decisión, la Agencia demandada ASERCOL MARÍTIMA S.A., interpuso el recurso de apelación; que mediante proveído del 29 de julio de 2014, el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que había existido indebida notificación de la sociedad armadora- operadora del BUQUE TANQUE “Santa Martina”, DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. de VENEZUELA; que contra dicha providencia, interpusieron recurso de súplica, no obstante, fue declarado inadmisible mediante auto del 16 de octubre del presente año. Se lamentan de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena haya incurrido en un error procedimental, por cuanto desconoció “ las disposiciones propias del decreto de nulidades saneables, en especial la indebida notificación, establecida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 143 y 145”.
Agregan que “Según lo dispuesto en el artículo 143 inciso 3 del estatuto procesal civil, esta nulidad sólo puede ser alegada por la persona afectada, en este mismo sentido el artículo 145 sólo autoriza al juez a decretar nulidades de forma oficiosa cuando estas sean insaneables, es decir, contrario sensu, cuando la (sic) nulidades sean saneables como la de indebida notificación no podrán ser declaradas de oficio, y tal fue el proceder de los magistrados en este caso quienes incurrieron en una irregularidad procesal al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en lo referente al decreto de nulidades, error que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes”.
Por lo anterior, solicitan que se les tutelen los derechos fundamentales invocados, y que como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto, el auto del 29 de julio de 2014, proferido por el Tribunal accionado, por medio del cual se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 8 de marzo de 2012. Con auto del 3 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal accionado para soportar su decisión de declarar nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, manifestó, en primer lugar, que tres sujetos eran los demandados dentro del proceso ordinario, esto es, 1) la sociedad armadora y operadora del BUQUE TANQUE “Santa Martina” de nombre DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. de VENEZUELA, 2) Eduardo Díaz Martínez y 3) Agencia Marítima ASERCOL MARÍTIMA S.A. Paso seguido, hizo un breve y detallado recuento en relación con lo manifestado por las partes en sus escritos y el trámite procesal que se surtió en la primera instancia. Al respecto indicó que la parte actora en su libelo manifestó que los dos primeros demandados -DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. de VENEZUELA y el señor EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ, estaban representados por la tercera demandada en virtud a lo indicado en el numeral 4 del artículo 1489 y numeral 8 del artículo 1492 del Código de Comercio, que establecen que el agente marítimo es el representante en tierra del armador para todos los efectos relacionados con la nave, dentro de estos, la de representación judicial y la responsabilidad solidaria por toda clase de obligaciones que éstos contraigan en el país; que el juzgado de conocimiento atendiendo lo indicado por el accionante envió los citatorios y avisos de los dos primeros demandantes a la dirección de la agencia Marítima “ASERCOL S.A”; que mediante auto de 6 de marzo de 2013, el juez de primera instancia, dio por contestada la demanda respecto de la agencia marítima demandada y por no contestada respecto de los dos otros demandados; que la Agencia Marítima Asercol S.A. al dar contestación al libelo manifestó que fungió como agente marítimo de la moto nave Santa Martina, pero que no representaba ni respondía solidariamente con el armador y el capitán por las acreencias laborales originadas en contratos no celebrados en Colombia, ni con anterioridad a la fecha de la resolución de deshuese de la moto nave Santa Martina; que la citada agencia en su escrito de contestación no efectúo contestación o defensa alguna en representación de los accionados DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. de VENEZUELA, y Eduardo Díaz Martínez.
En ese mismo sentido, el Tribunal expresó que de lo indicado en el escrito de contestación de la demanda por la agencia marítima, debía entenderse que la misma había negado la representación judicial respecto de los otros demandados y que en esas circunstancias, resultaba evidente que DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. de VENEZUELA, y Eduardo Díaz Martínez, se encontraban desprovistos de defensa dentro del proceso, máxime cuando se vislumbraba que las notificaciones que les fueron realizadas sobre la existencia del proceso, se habían remitido a la dirección de la Agencia Marítima.
De igual forma, afirmó que era deber del juez como director del proceso, propender porque las actuaciones procesales se surtieran con observancia del derecho al debido proceso, derecho de defensa y equilibrio de las partes consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Que ante la situación planteada de indebida notificación de los dos primeros demandados y la ausencia de actos por parte de la agencia marítima, tendientes a asumir la defensa de aquellos, se hacía palpable la causal de nulidad a las voces del numeral 8 del artículo 140 del C.P.C, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T y S.S. Finalmente, en lo atinente al demandado Eduardo Díaz Martínez, el ad quem agregó que en ningún momento podía deducirse que estaba representado por la agencia marítima pues si del contrato de representación se hablaba, el mismo se había suscrito entre la agencia marítima y DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., sin hacer en ningún momento alusión al señor Martínez; además de que no existía otra probanza que así lo demostrara.
Revisados los argumentos precitados, esta Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, contraviene lo establecido en el artículo 145 del C.P.C, y el numeral 8º, arts. 140 y 144 C.P.C. Bajo los precitados presupuestos, se estima que el Juez colegiado ignoró que la indebida notificación de la parte demandada es una nulidad saneable.
De manera que si el Cuerpo colegiado advirtió irregularidad en la notificación de algunos de los sujetos que integraban la parte pasiva, lo que procedía era ponerla en conocimiento de aquellos, para que fueran estos quienes la alegaran o la sanearan conforme lo ordena el referido artículo 145 del C.P.C. Por tanto, el ad quem al haber declarado oficiosamente tal nulidad, no sólo clausuró la posibilidad de saneamiento que existía, sino que trasgredió el debido proceso de los accionantes al haber invalidado las actuaciones surtidas en primera instancia, sin la observancia previa de las formalidades que la ley establece para tales efectos.
Por lo anterior, evidente y necesaria se torna la intervención del juez constitucional con el fin de remediar la vulneración alegada. Por ende, esta Sala para la efectividad del amparo, ordenará dejar sin efecto, el proveído del 29 de julio de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantaron los aquí accionantes en contra de la sociedad armadora/operadora del buque tanque “SANTA MARTINA” -DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. de VENEZUELA-, la agencia marítima ASERCOL MARÍTIMA S.A. y el señor EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ y, en consecuencia, se le ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ante las irregularidades visualizadas en la notificación del auto que admitió la demanda, proceda a enterar en debida forma a los sujetos afectados, conforme lo establece la ley, realizando el emplazamiento correspondiente, si fuere necesario, y posteriormente, ponga de presente lo advertido, para que ellos, si a bien lo tienen, propongan la nulidad o se tenga por saneada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, el proveído del 29 de julio de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantaron JORGE PORTOCARRERO PEÑA, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS, JUAN DE DIOS VELASCO AVELLANEDA, EDUARDO YEPES BORDA, y CLEÓBULO CABARCAS BARANDICA en contra de la sociedad armadora/operadora del buque tanque “SANTA MARTINA” -DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. de VENEZUELA-, la agencia marítima ASERCOL MARÍTIMA S.A. y el señor EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ.
En consecuencia, ORDENAR la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ante las irregularidades visualizadas en la notificación del auto que admitió la demanda, proceda a enterar en debida forma a los sujetos afectados, conforme lo establece la ley, realizando el emplazamiento correspondiente, si fuere necesario; y posteriormente, ponga de presente lo advertido, para que ellos, si a bien lo tienen, propongan la nulidad o se tenga por saneada.
Lo anterior conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11