CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17435-2014 Radicación n.° 57025 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso PEDRO ALONSO GALINDO CORREA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES DELICTIVAS -CISAD-, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL -DIJIN- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz para conocer del presente trámite constitucional.
I.
ANTECEDENTES El señor PEDRO ALONSO GALINDO CORREA instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES DELICTIVAS- CISAD-, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL POLICÍA NACIONAL- DIJIN- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la honra, al trabajo y al debido proceso, por cuanto omitieron descargar del sistema el antecedente que reposaba a su nombre por el delito de tráfico de estupefacientes.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que fue condenado a 33 meses y 9 días de prisión y multa de 1.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico de estupefacientes; que, igualmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que, en virtud del subrogado penal concedido, prestó la caución requerida y suscribió una diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del C.P. el 29 de junio de 2010; que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de providencia de 27 de diciembre de 2013, le negó la extinción de la pena por no haber pagado la multa impuesta; que el 14 de enero de 2014, su apoderada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior providencia; que, en virtud de ello, el citado despacho judicial, en auto de 6 de mayo de 2014, declaró extinguida la pena, por lo que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Centro de Información sobre Actividades Delictivas – CISAD, al Instituto Nacional Penitenciario- INPEC-, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional- DIJIN- y a la Procuraduría General de la Nación cancelar los antecedentes que figuraban a su nombre; y que dichos oficios habían sido radicados en las entidades el 2 de septiembre de 2014, pero hasta la fecha no se habían descargado ni cancelado los antecedentes penales.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas cancelar los antecedentes penales que figuraban a su nombre, dado que los oficios habían sido radicados con anterioridad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, concedió el amparo al habeas data del accionante y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que procedieran a actualizar la base de datos de antecedentes judiciales en los términos de los oficios 9583, 9584, 9585, 9586 y 9587 librados por el Juzgado 104 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dejando a salvo la información en cuanto fuera requerida por autoridades competentes o para determinar la posesión a un cargo público.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal estimó que el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 disponía que todas las personas tenían derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hubieran recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; que este derecho incluía tratándose de antecedentes penales y a juicio de la Corte Constitucional, la reserva de datos frente a terceras personas no autorizadas por el ordenamiento jurídico para conocer de dicha información, pues la referida a antecedentes penales podía favorecer prácticas discriminatorias en el mercado laboral y obstruía la reinserción de las personas que ya habían cumplido la pena y que habían superado los problemas con la ley; que en tal sentido se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 458 de 21 de junio de 2012; que, con base en este referente jurisprudencial y una vez analizado el expediente, debía concederse el amparo al habeas data del accionante, pues las accionadas no demostraron, tal como era su deber procesal, que hubieran realizado la actualización de los antecedentes judiciales del actor, según los oficios 9583, 9584, 9585, 9586 y 9587 librados por el Juzgado 104 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicados el 2 de septiembre de 2014, según lo probaban los documentos de folios 4 a 8 del expediente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación presentó impugnación, en la que adujo que la función de registro de los antecedentes a su cargo se encontraba regulada por la Ley 734 de 2002, la cual, en su artículo 174, consagraba que las certificaciones expedidas por la entidad debían contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encontraran vigentes; que el Decreto 262 de 2000 y las Resoluciones 143 de 2002, 156 de 2003 y 296 de 2004 preveían las clases de certificados y el procedimiento mediante el cual se surtía el trámite de registro; que, entonces, legalmente le había sido encomendada a la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
Agregó que la normatividad determinaba que el documento atrás referido debía estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se referían a sanciones o inhabilidades que se encontraran vigentes en dicho momento; que, por otro lado, era preciso poner de presente que según el artículo 1 de la Ley 1238 de 2008, el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, además de ser gratuito debía estar disponible en forma permanente por el interesado o por terceros, a través de la página web de la entidad; que, entonces, al órgano de control únicamente le concernía adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hicieran por parte de las autoridades que contaran con funciones de carácter disciplinario y judicial.
Precisó que, en el caso del accionante, el certificado tenía las anotaciones de sanción de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, cuya pena principal consistió en la prisión por el término de 2 años, 9 meses y 9 días y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 1.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la fecha de ejecutoria de la sanción, según la información reportada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, databa del 24 de junio de 2010; que era necesario resaltar que las decisiones sobre sobre libertad definitiva, cumplimiento, suspensión, extinción de la condena o prescripción de la sanción dejaban incólume la anotación en los certificados de antecedentes ordinario y especial y si bien debían anotarse en el registro y en los certificados de antecedentes la finalidad era actualizar y/o rectificar las informaciones recogidas en la base de datos (folio 30-43 del cuaderno principal).
Insistió en que el certificado de antecedentes estaba integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refirieran a sanciones o inhabilidades que se encontraran vigentes en dicho momento; que, en cuanto a la inhabilidad para contratar con el Estado, estaba contemplada en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y debía extenderse por 5 años contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción, motivo por el cual, en el caso particular del actor, iba hasta el 23 de junio de 2015; que sobre el tema objeto de controversia, existían diversos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, en los cuales se había sostenido que la Procuraduría General de la Nación no vulneraba derechos fundamentales, al mantener las anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002; que el criterio del Consejo de Estado se encontraba en el mismo sentido; y que la norma mencionada había sido objeto de revisión constitucional, mediante la sentencia C- 1066 de 2002 por parte de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Frente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de la Procuraduría General de la Nación, esta Sala ha venido sosteniendo que, de acuerdo con el artículo 174, inciso 3, de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes disciplinarios expedida por dicha entidad de control debe contener todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentran vigentes en dicho momento, de forma tal que las mismas no pueden ser retiradas sino hasta el vencimiento de dicho plazo de vigencia legal.
En efecto, en un caso de similares dimensiones al actual, esta Sala, en la sentencia STL2165-2013, asentó que: “Tal como lo señaló el a quo, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente en este caso, por cuanto las actuaciones de la Procuraduría se ajustan a las disposiciones legales, tal como lo destacó el Tribunal cuando consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos que reclama el accionante porque la permanencia del registro, en sus antecedentes, es una información cierta que solo puede ser retirada en el término de vigencia que la ley ha señalado para estos casos.
En efecto, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), claramente impone, en su artículo 174, inciso tercero: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
Luego, si se tiene en cuenta que la condena tiene vigor desde el 2008, el proceder de la Procuraduría General de la Nación no puede ser tildado de vulnerador de derechos fundamentales, sino apegado a las disposiciones legales sobre la materia, ya que el término de que trata la norma no se ha cumplido. De lo anterior se concluye que, en síntesis, el reporte que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, respecto del actor, obedece al hecho cierto de la condena que le fue impuesta por lesiones personales y la permanencia del registro de tal situación, es legal, pues no se ha cumplido el término de vigencia para su retiro, y no se demostró el perjuicio alegado para autorizar la intervención inmediata del Juez constitucional.
En ese orden, no se advierte la conculcación de derechos superiores para dispensar el amparo, por ello se confirmará el fallo impugnado”. En similar sentido, la Sala se pronunció en la sentencia STL3828-2013, en la que se dijo: “Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que tal y como lo determinó el Juez colegiado acusado no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a folio 9, la Procuraduría General de la Nación, expidió un reporte de la consulta del certificado ordinario de antecedentes del señor José Omar García García de fecha 7 de septiembre de 2013, en el cual se relaciona la decisión que fundamentó las anotaciones respectivas, “siendo tal la emitida el 17 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Girardota, respecto del cual se indica como “fecha de efectos jurídicos”” la misma en que fue proferida.
Asimismo, es evidente para esta Sala que dicha certificación de antecedentes emitida por la entidad accionada y en la que se indica que el actor está inhabilitado para contratar con el Estado, entre el 17 de abril de 2013 y el 16 de abril de 2018, es decir por cinco años, está acorde a derecho, pues su sustento normativo se encuentra plasmado no solo en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, sino además en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual, en lo pertinente al término en que deben permanecer las anotaciones respectivas, existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, pues ya la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1066 de 2002, lo declaró exequible, razón por la cual no se aprecia una vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por el accionante.
En este orden de ideas, es claro que si la parte actora cuestiona la vulneración de los derechos reclamados, por habérsele señalado en el certificado de antecedentes disciplinarios, una inhabilidad para contratar superior al término de la pena a la que fue condenado, ello no ocurrió así, pues como quedó demostrado la actuación de la Procuraduría General de la Nación respondió al ejercicio de una función constitucional y legal, la que se ciñó a la normatividad establecida para tal efecto y en la cual se señala que la sanción administrativa se extiende por 5 años contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción”.
De conformidad con este criterio, no pudo incurrir la Procuraduría General de la Nación en una actuación vulneradora de los derechos fundamentales del actor, al mantener en su certificado de antecedentes disciplinarios la anotación de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues la ejecutoria de la misma, según el documento obrante a folio 56 y 57 del cuaderno principal data del 24 de junio de 2010, por lo que la misma debe permanecer hasta el mismo día y mes del año 2015, de conformidad con el inciso 3 del artículo 174 del Código Disciplinario Único.
No obstante lo anterior, la Sala mantendrá la orden dada por el juez de primera instancia en el presente amparo constitucional frente a las accionadas Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN-, Centro de Información sobre Actividades Delictivas – CISAD- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- y Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en el presente caso fluye con claridad que el Juzgado 104 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió la orden a las citadas autoridades de que actualizaran la información del accionante y, por ende, cancelaran los antecedentes penales que figuraban a su nombre con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2010 del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de tráfico de estupefacientes, tal como obra a folios 4, 5, 6 y 8 del cuaderno principal, sin que se halle en el plenario prueba siquiera sumaria del cumplimiento de dicha orden judicial por parte de dichas entidades, de forma tal que la actuación de éstas, al desconocer claramente un mandato emitido por el juez competente, vulneró los derechos fundamentales del actor.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, ordenar a las accionadas Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN-, Centro de Información sobre Actividades Delictivas – CISAD-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- y Registraduría Nacional del Estado Civil obrar de conformidad con la orden emitida por el Juzgado 104 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el sentido de que actualicen la información del accionante y, por ende, cancelen los antecedentes penales que figuren a su nombre con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2010 del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tal como les fue comunicado, a través de los Oficios No. 9583, 9584, 9585 y 9587, respectivamente, remitidos por la primera autoridad judicial en mención. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a las accionadas Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN-, Centro de Información sobre Actividades Delictivas – CISAD- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- y Registraduría Nacional del Estado Civil obrar de conformidad con la orden emitida por el Juzgado 104 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el sentido de que actualicen la información del accionante y, por ende, cancelen los antecedentes penales que figuren a su nombre con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2010 del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tal como les fue comunicado, a través de los Oficios No. 9583, 9584, 9585 y 9587, respectivamente, remitidos por la primera autoridad judicial en mención. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13