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STL17434-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17434-2015 Radicación n.° 41996 Acta N° 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA -ANTHOC-, SECCIONAL POPAYÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYAN, trámite al cual fueron vinculados el Hospital San José de Popayán, la Sección Segunda del Consejo de Estado, y las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral que el accionante le sigue al Hospital Universitario San José E.S.E. I.

ANTECEDENTES La organización sindical petente coadyuvado por los trabajadores del Hospital Universitario ANTHOC, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y debido proceso, presuntamente conculcados por las accionadas. Refirió que el Hospital Universitario San José de Popayán firmó una convención colectiva de trabajo con el sindicato ANTHOC, acuerdo que fue aplicado a todos los trabajadores oficiales al servicio del Hospital desde 1994; que el Hospital accionado reconoció a los trabajadores oficiales, los siguientes beneficios: que los contratos de trabajo serían de término indefinido, estabilidad laboral, vacaciones, primas varias, proporcionalidad en prestaciones en caso de retiro, factores salariales para cesantías y pensiones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, procedimiento liquidación de prestaciones, factores sin límite salarial, previsión social, pago de incapacidades, pensiones, cesantías, dotaciones, capacitación y otros estudios, servicios asistenciales, aportes para trabajadores normas para personal de enfermería, permisos, aportes sindicales, y generalidades.

Señaló que los anteriores beneficios fueron aplicados por parte del Hospital hasta el año 2001; que en el Acuerdo 124 de 24 de agosto de 2001, la Junta Directiva del citado Hospital, reclasificó a sus trabajadores oficiales, dejando por fuera los beneficios convencionales a más de 300 funcionarios, quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a la categoría de empleados públicos sin los mencionados beneficios entre ellos los 116 demandantes; que con ocasión a lo anterior, se dejó de aplicar la convención colectiva de trabajo vigente «respetando estos beneficios solo a 3 trabajadores de su planta de personal».

Indicó que los 116 trabajadores restantes, en virtud a la reclasificación fueron despedidos, y no les fue cancelado la indemnización por despido injusto por supresión de cargos; que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2012, declaró la nulidad del Acuerdo 124 de 2001, a través del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario San José «reclasificó a los trabajadores oficiales del Hospital, dejándolos sin los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente en la institución», Arguyó que en consecuencia del fallo en comento, los citados trabajadores «tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios dejados de percibir desde diciembre de 2001 hasta la fecha»; que ANTOHOC el 3 de enero de 2013 solicitó a la Gerencia del referido Hospital «la aplicación de la sentencia precitada, que implicaba el reconocimiento de los beneficios convencionales a los trabajadores oficiales (…)»; que dicha petición fue despachada desfavorablemente; que los trabajadores afiliados al sindicato ANTHOC en total son 116 trabajadores, quienes promovieron proceso ordinario laboral contra la Junta Directiva del Hospital, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán quien mediante sentencia del 22 de julio de 2015 «reconoció que por efecto de la sentencia del Consejo de Estado los trabajadores oficiales reclasificados como empleados públicos, recuperaron su condición de trabajadores oficiales y tiene derecho a que se les aplique la convención colectiva, pero negó el reconocimiento y pago de las misma por considerar que no se probó en el proceso que los demandantes ocupaban los cargos de auxiliares, ayudantes y técnicos definidos en el Acuerdo 004 de 1991 y en la convención colectiva como trabajadores oficiales» y por ende absolvió; decisión que fue recurrida por el apoderado del sindicato; que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación, decidió confirmar la sentencia recurrida; que posteriormente contra dicha providencia se interpuso recurso de casación, que fue rechazado por el Ad quem, por no cumplir con el interés jurídico para recurrir.

De conformidad con los hechos narrados, el sindicato solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 22 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que ANTHOC promovió contra el Hospital Universitario San José de Popayán, y en su lugar, dicte una nueva decisión. Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2015, esta Colegiatura admitió la presente solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vincular el Hospital San José de Popayán, la Sección Segunda del Consejo de Estado, y las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral que el accionante le sigue al Hospital Universitario San José E.S.E., para que, si a bien lo tienen, se pronuncien.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, se vislumbra que el petente, persigue que se deje sin efecto la sentencia dictada el 22 de julio de 2015, por el Tribunal encartado y, en su lugar, dicte una nueva decisión. Pues bien, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque la citada providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al revisar el plenario, la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia de 22 de julio de 2015, resolvió «confirmar la sentencia recurrida» que había absuelto a la parte demandada.

Para ello edificó las consideraciones de la siguiente manera: En primer lugar, manifestó que no le asiste razón al Sindicato recurrente, por cuanto no existe confesión por parte de la accionada como lo quiere hacer ver el demandante, además que en la demanda ordinaria únicamente se limitó a señalar el nombre y el número de identificación de los 116 trabajadores, y no se describió los extremos temporales de las relaciones laborales, cargo, actividad concreta, salario, beneficios convencionales percibidos, entre otros, y tampoco se aportó documento en tal sentido, ni que la supuesta vinculación haya sido antes de 24 de agosto de 2001, en los términos que lo plantea el recurrente.

Por otro lado, en lo tocante a la providencia proferida por el Consejo de Estado, expresó que de conformidad con el art. 125 de la CN, solamente la ley puede determinar que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada «a estos en sus respectivos estatutos».

Agregó, que los estatutos públicos de cualquier nivel precisaran que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo; y que de conformidad con lo anterior se faculta a las juntas directivas, con el fin de que determinen que servidores se vinculan en calidad de trabajadores oficiales. Señaló el Ad quem que la citada clasificación de trabajadores se encuentra contraria a los preceptos constitucionales, por cuanto la facultad de determinar la calidad de tales trabajadores es del legislador y no es susceptible de ser trasladada de los establecimientos públicos, pues dicha facultad corresponde al Congreso por ser el encargado a través de la ley de organizar la estructura de la administración. Resaltó el Tribunal encartado que en efecto el Acuerdo 124 de 2001 emitido por la Junta Directiva del Hospital accionado, procedió a clasificar en calidad de trabajadores oficiales a los servidores y empleados públicos, sin tener competencia para tal efecto, circunstancia que originó que el Consejo de Estado revocara la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal administrativo del Cauca, y declarara la nulidad del Acuerdo 124 de 2001.

Por último, la Sala accionada, advirtió que de conformidad con lo anterior «no tiene jurisdicción para ventilar» la legalidad de un acto de tal naturaleza, como sucede en el caso concreto para determinar si es nulo o no el Acuerdo 004 de 1991, que lo que sí puede establecer la Sala, es si los demandantes se encontraron o no vinculados, con el Hospital accionado antes del 24 de agosto de 2001 en la calidad que aducen, circunstancia que los ubicara en la calidad de trabajadores oficiales.

Sin embargo al estudiar la plataforma probatoria, concluyó que no existe prueba en el expediente que convenza al fallador de que todos y cada uno de los 116 demandantes hayan desarrollado las actividades de qué trata el parágrafo del art. 26 del L.10/1990, en concordancia con el art. 195 de la L. 100/1993. De suerte que, la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Máxime cuando en el presente asunto, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, dado que en el proceso ordinario laboral los 116 demandantes no demostraron la calidad en la que trabajaban para el Hospital accionado, para las fechas que interesan, circunstancia que originó la absolución a la enjuiciada. Además, en lo tocante con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, resulta claro que el Tribunal encartado no es la autoridad competente para resolver dicho pedimento, en razón a que la sentencia fue proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, salta a la vista que el petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Además, es preciso advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas naturales o jurídicas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme su ha dejado dicho en este caso.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2