CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45258 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17432-2016 Radicación 45258 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores José Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo Vásquez Beltrán y Vidal Garavito Bejarano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”, trámite tutelar al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incurso en la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES José Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo Vásquez Beltrán y Vidal Garavito Bejarano, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, equidad, irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, tercera edad, dignidad humana, justicia social y equilibrio social y económico que debe existir en el reconocimiento y pago de los derechos de los ciudadanos colombianos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Acorde con lo anterior, piden se concedan los incrementos pensionales solicitados y en virtud a ello se deje « sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)» y se confirme el fallo proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2016, por medio del cual se accedieron a los pedimentos de los tutelantes.
En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen que instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos del 14% por personas cargos contemplados en los artículos 21 y 22 del Decreto Reglamentario 758 de 1990.
Señalan que el conocimiento correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y el 29 de marzo de 2016 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de los demandantes, toda vez, que acreditaron reunir los requisitos exigidos para optar por los incrementos peticionados. Aduce que en virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación que contra dicha determinación interpuso la accionada “Colpensiones”, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y declaró probada la excepción de prescripción de los incrementos reclamados y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Estiman los peticionarios que la autoridad judicial accionada en su providencia confutada, socavan sus derechos fundamentales por los cuales proclaman el amparo y les impiden tener una pensión digna, habida cuenta que desconoció las garantías mínimas consagradas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en especial, el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, además, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre estos tópicos, entre ellas, la SU-120 de 2003 y la T-832-A de 2013.
Por auto de 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculada con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a señalar que se remitía a los argumentos consignados en la providencia que profirió el 29 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario objeto de la presente queja constitucional.
Vencido el término concedido y para la fecha de emisión de la presente decisión, ninguna respuesta se ofreció, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y de Colpensiones. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 4 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, revocó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de la queja constitucional, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto de los incrementos de que trata los artículos 21 y 22 del Decreto Reglamentario 758 de 1990, reclamados por los accionantes.
Conforme los argumentos plasmados por el Tribunal accionado en la providencia confutada, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, ya que la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico, que le permitió arribar a la decisión que adoptó, apoyada con la jurisprudencia de esta Sala que sobre los incrementos pensionales por persona a cargo ha proliferado.
En efecto, y como quiera que las pretensiones de las demanda estaban cimentadas en los referidos incrementos, el Tribunal determinó en primera instancia, la acreditación en juicio de la condición de pensionados de los accionantes, toda vez, que al proceso fueron aportados los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejez, expedidos por la respectiva entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Asi mismo, precisó que aquellos demandantes eran beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en virtud a ello, las pensiones de los actores le fueron reconocidas conforme al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma. Luego, citó el artículo 21 de la mencionada disposición, el cual contempla los requisitos para obtener los incrementos del 14% por personas a cargo, y seguidamente procedió a verificar, sí los accionantes eran beneficiarios de los mismos, para tal efecto, acompaso las pruebas tanto documentales como testimoniales, para llegar a la aserción que eran merecedores de los incrementos reclamados, en razón, a que tienen a su cargo a sus cónyuges quienes dependen económicamente de ellos, y no reciben ningún ingreso adicional, ni desempeñan actividad económica alguna.
Establecido lo anterior, entró a estudiar la excepción de prescripción, que en forma oportuna propuso la demandada Colpensiones y al respecto señaló que. « si bien la pensión de vejez es imprescriptible, prescribiendo únicamente las mesadas pensionales en el término trienal consagrado en la ley laboral, no sucede lo mismo con los incrementos del 14% por persona a cargo, pues tal como se ha definido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los mismos se extinguen ante la falta de reclamación dentro del término referido, de esta manera lo estimó la Sala de Casación de la Corte en Sentencia con radicado 29923 del 12 de diciembre de 2007, razonamiento reiterado en casos análogos en sentencias radicadas 40919 y 42300 de septiembre de 2012, acogiéndose por la Sala la jurisprudencia en cita como posible auxiliar en caso como de autos, por constituir doctrina probable al tenor de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, además de provenir del máximo ente rector de la jurisdicción ordinaria ».
Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Lo que se advierte, es el interés de los accionantes en reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores José Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo Vásquez Beltrán y Vidal Garavito Bejarano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10