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STL17432-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17432-2014 Radicación n.° 56963 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ÓSCAR SOLÓRZANO PIEDRAHITA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 24 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor OSCAR SOLÓRZANO PIEDRAHITA instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la libertad con ocasión de las decisiones emitidas en el proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió condena en su contra como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo; que, una vez fue apelada la sentencia, el 30 de agosto de 2013, el Tribunal accionado, decretó la prescripción de la acción penal en relación con el segundo tipo penal y mantuvo la condena respecto del primero; que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, pero que el 25 de junio de 2014 fue inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; que las decisiones del Tribunal y de la última autoridad en mención habían omitido la valoración de las piezas procesales, tales como los registros de las audiencias públicas como tampoco analizaron los alegatos de conclusión y omitieron la reconstrucción del expediente, lo que constituía claramente una denegación de justicia. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y del Tribunal accionado a fin de que se ordene la reconstrucción del expediente en debida forma, tal como lo ordena el artículo 155 del C.P.P. y, posteriormente, se tomen las decisiones correspondientes y, en subsidio, que se seleccione la demanda de casación y se envíe al Procurador delegado para que emita su concepto obligatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, salvo que éstas constituyeran una vía de hecho, es decir, que se trataran de decisiones alejadas de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento jurídico y con una clara amenaza de los derechos fundamentales de las partes, caso en el cual se hacía necesaria la intervención del juez constitucional; que, en el caso sometido al examen de la Corte, se concluía que la queja del actor en cuanto al extravío de varias piezas del expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra terminaba en la hipótesis de improcedencia señalada en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que la pérdida de los enunciados elementos debió alegarse ante el juez ordinario a través de la figura de la “reconstrucción” que preveía el estatuto procesal penal en el artículo 155, con el fin de que agotado el trámite allí previsto se definiera lo pertinente en esa materia; que, por el contrario, no encontraba la Corte que el accionante hubiese hecho uso de dicho mecanismo ordinario de defensa judicial.

Resaltó que si el interesado, en calidad de procesado, tuvo a su alcance tal instrumento de carácter legal para superar las dificultades que ahora en el escenario constitucional intentaba reprochar y no hizo uso del mismo, surgía con claridad la improcedencia del amparo, por cuanto el mismo no podía constituir la herramienta alternativa o sustituta del mencionado instrumento; que, en cuanto a la acusación formulada en contra del auto de 25 de junio de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal, por medio del cual se inadmitió la demanda del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, lo cierto era que en dicho acto jurisdiccional no se avizoraba un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, para que, de esta manera, la autoridad de tutela pudiera invadir el campo propio de los jueces naturales; que exploradas las consideraciones de la providencia en cuestión, se impedía sostener que la accionada hubiese incurrido en una vía de hecho, por lo que no podía afirmarse que fueran el producto del capricho del juzgador o de la simple voluntad de los funcionarios competentes y que, en consecuencia, debían estar amparadas bajo los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, sostiene similares argumentos a los de su escrito inicial de la acción (folio 775-782 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el accionante tenía a su disposición la figura de la reconstrucción de expediente, contemplada en el artículo 155 y siguientes del C.P.P., por medio de la cual le hubiese manifestado al juez ordinario la pérdida de algunas piezas procesales del plenario, con el fin de que se hiciera la reconstrucción de las mismas, sin que se observe que el citado hubiese hecho uso de esta oportunidad procesal que era la idónea para plantear las inconformidades que hoy alega a través del amparo constitucional, de modo tal que, ante la existencia de medios ordinarios de defensa, el amparo propuesto deviene claramente improcedente.

Y es que tampoco encuentra la Corte posible predicar que la acción presentada por el actor haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Ahora bien, frente a los reproches endilgados al auto de 25 de junio de 2014 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se encuentra ningún yerro constitutivo de vulneración a garantías fundamentales del actor, toda vez que lo que allí se observa es una decisión que se enmarca dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma, tal como el manifestado por el hoy accionante, no pueden conducir a predicar que la misma sea arbitraria o caprichosa ante el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo en la decisión en comento lo siguiente: “4. Demanda en nombre de OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA 4.1. El recurrente planteó dos (2) reproches, uno por nulidad y el otro por violación del principio de consonancia entre acusación y sentencia, debido a que, en la imputación jurídica formulada, en el pliego de cargos, no se especificó si la conducta de OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA consistió en tramitar, celebrar o liquidar, que son los verbos rectores previstos en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.

El demandante, sin embargo, no probó que esa aparente irregularidad fuese trascendente. En el cargo por nulidad, sostuvo que la anterior situación habría vulnerado el derecho de defensa del procesado, pues “solo a partir del conocimiento de los ámbitos y alcances exactos de la acusación” podía ejercitarlo. Y, en el reproche por incongruencia, señaló el menoscabo al principio era evidente por la sola ausencia de consonancia entre lo que no se le atribuyó y la modalidad por la que a la postre hubiese sido condenado.

Ninguno de tales argumentos es convincente. Por un lado, a partir de la lectura de la resolución de acusación, es claro, que a OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA de ninguna manera se le vulneró el derecho de defensa, por cuanto la imputación tanto fáctica como jurídica obrante en dicha pieza procesal no dio lugar a equívocos ni a diferentes interpretaciones.

En palabras del funcionario acusador de primera instancia: (…) En este orden de ideas, lo que propuso el demandante fue, en últimas, una discusión semántica inane, en el sentido de dilucidar si expresiones como “abarcó el periodo precontractual de celebración y parte del periodo de ejecución del contrato de construcción 403 de 2000” podían ajustarse a cualquiera de los verbos rectores (“tramitar, celebrar o liquidar”) cuando lo verdaderamente importante en este asunto radicó en que le fue especificado no solo el comportamiento fáctico por él desplegado sino además los principios de contratación estatal que a raíz de dicha conducta conculcó. Es decir, en la medida en que OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA tuvo a lo largo de la actuación procesal la oportunidad de conocer, controvertir y refutar tales señalamientos de índole fáctica y jurídica, no se le desconoció el derecho de defensa.

Tampoco hubo una ausencia de consonancia entre la atribución de la Fiscalía y la decisión condenatoria de los fallos de instancia, pues fue por idéntica acción, tipo y pena por lo que OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA resultó en últimas condenado. En palabras del Tribunal: (…) Como la aludida violación del principio de consonancia no puede ser por incongruencia misma, sino que ello debe conducir a un daño concreto en la situación jurídica de quien lo propone, los cargos que el demandante planteó en tales sentidos carecen tanto de fundamentos como de relevancia. 4.2.

Finalmente, propuso el profesional del derecho la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 122 de la Constitución Política y ausencia de aplicación del cuerpo segundo del artículo 143 del Código Penal de 1980, puesto que las instancias condenaron a los procesados a la inhabilidad intemporal prevista en la Carta cuando entre otras razones se afecta el patrimonio del Estado y no a la interdicción como sanción principal contempla el tipo de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

El único argumento empleado por el censor en apoyo de tal postura radicó en señalar que la única conducta que debió suscitar la sanción intemporal de la Constitución era la del delito de peculado culposo cuya acción penal fue declarada prescrita por la segunda instancia. Dicha postura era insostenible, dadas las razones que expuso la Corte en párrafos precedentes (2.2.3), de acuerdo con las cuales el daño lo origina la conducta investigada, sin que sea relevante que el tipo imputado contemple igualmente el perjuicio patrimonial como elemento indispensable para su configuración, de suerte que si el mismo comportamiento se le imputó a OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA como un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, debido a la violación de los principios de contratación administrativa, y a la vez como uno de peculado, en razón del provecho ilícito que en efecto creó a favor de terceros, ello no significas que, a falta de este último, deba dejar de predicarse que la primera vulneración ya no es fuente de menoscabo a las arcas estatales.

El demandante incluso reconoció esta circunstancia cuando en su escrito aseveró que “si en la contratación se hubieran observado los requisitos legales esenciales, no habría habido daño patrimonial para la administración”. Es decir, si no se hubiera incurrido en la conducta punible del artículo 146 del anterior Código Penal, no se habría causado el daño patrimonial al Estado”.

Estas consideraciones, realizadas por el Tribunal accionado para negar los argumentos de la accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 25 de junio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas en sede de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.

En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11