Radicación n.° 87223 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17431-2019 Radicación n.° 87223 Acta extraordinaria nº 98 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley». Indicó, que el 3 de abril de 2018, la señora Sandra Milena Ramírez Pretel, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad accionante, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió auto admisorio de la demanda, mismo que se notificó por estado el 19 de abril de la misma anualidad.
Sostuvo, que el 11 de mayo de 2018, estando dentro del término otorgado para ello, la entidad dio contestación al escrito de demanda; que mediante auto notificado por estado del 8 de marzo de 2019, la célula judicial accionada admitió la contestación de la demanda, y fijó para el 6 de septiembre de la misma anualidad, fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia a la que asistió la apoderada de Colpensiones, quien en la etapa de conciliación, hizo entrega al despacho de la certificación No. «227722019», emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones, documento en el que se informa que la entidad «no tiene ánimo conciliatorio y No propone formula de arreglo en el caso en concreto», escrito que no fue aceptado por el operador judicial, y tras considerar que el representante legal de la entidad debía comparecer a la audiencia, dio aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 77 ídem, en el sentido de tener como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y como indicio grave en contra de la demandada, aquellos que no lo sean.
Señaló, que compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigara al representante de la entidad, por el incumplimiento de sus deberes legales; que la apoderada de la allí demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la providencia emitida por el Juzgado, ante lo cual, el despacho no repuso la decisión y negó el recurso de apelación, por improcedente.
Alegó, que la determinación adoptada por el operador judicial, deviene en una vulneración al debido proceso, toda vez, que la legislación estableció que los representantes legales de las entidades públicas, como lo es el caso de Colpensiones, no pueden confesar, por lo que en su sentir, el Juzgado no podía aplicar la presunción de certeza en contra de la administradora de pensiones, «máxime cuando la audiencia de conciliación se llevó a cabo debido a la entrega de la certificación emitida por la Secretaria Técnica de la entidad».
Aseveró, que el Juez se extralimitó, al compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que la etapa procesal se evacuó en debida forma, y se le informó al despacho la decisión por parte de la entidad de no conciliar en el pleito. Arguyó, que seguidamente, el despacho emitió «auto de pruebas», mediante el cual « se decretó a favor de la parte demandante el interrogatorio del representante legal de Colpensiones», decisión que fuera recurrida en reposición por parte de la apoderada de la entidad, con fundamento en la improcedencia de la práctica del interrogatorio, «máxime cuando es claro que la finalidad del mismo es la confesión de la parte demandada», situación contraria a lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso, advirtiendo que dicha normatividad establece que lo procedente es solicitar el informe escrito bajo la gravedad de juramento sobre los hechos objeto del litigio; que no obstante estas alegaciones, el despacho se abstuvo de reponer la decisión, al considerar que la finalidad de interrogatorio no es simplemente confesar y que por lo tanto, este es procedente, por lo que reiteró que el representante legal de la entidad debería asistir en fecha posterior, a fin de rendir el interrogatorio de parte.
Sostiene, que el Juez incurre en una vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pues en su sentir, se extralimitó en dar aplicación a consecuencias inexistentes, y al decretar un interrogatorio de parte que la ley establece como improcedente. Solicitó, que se dejen sin efecto los autos proferidos por el despacho accionado y que son objeto de ataque en la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y vincular a la demandante en el proceso ordinario laboral objeto de la queja, para que, se pronunciaran, si a bien tenía. Dentro del término concedido, el titular del despacho convocado dio contestación al escrito de tutela, mismo que argumentó así: (…) El artículo 77 del CPTSS, en su parte inicial dispone el trámite a seguir, en la audiencia obligatoria de conciliación, precisando los efectos de la inasistencia de una de las partes, sin hacer distinción alguna entre ellas (…) En mi calidad de director de la primera audiencia, en especial, en la obligatoria de conciliación, me limité a cumplir con la literalidad de lo consagrado para esa etapa procesal, por el artículo 77 del CPTSS, sin omisión ni extralimitación alguna.
Lo decidido en la primera audiencia procesal, (…) incluyendo el decreto de pruebas, y la decisión adversa de la impugnación presentada frente al interrogatorio de parte de la accionada no viola el derecho de audiencia, contradicción y defensa, mucho menos contradice lo dispuesto por el artículo 195 del Código General del Proceso, por cuanto: La sanción procesal impuesta a la demandada en proceso ordinario, por la inasistencia del representante legal o delegado de Colpensiones, constituye el cumplimiento de una norma procesal de orden público, conforme le artículo 13 del Código General del Proceso, la que como tal no impide el decreto y practica de los medios probatorios; sin que sea ese el momento procesal de su valoración, de cara a la decisión de fondo que se pronuncie a través de la sentencia. El decreto de pruebas se rige por lo consagrado en los artículos 51, 59 y 77 del CPTSS, en concordancia con los artículos 165, 198, y 199 del Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 de nuestro instrumental del trabajo; piezas que para el decreto del medio probatorio, no establecen excepción alguna, distinta a la: i) capacidad del declarante, ii) estado de salud del sujeto a interrogar, y iii) del Presidente o Vicepresidente de la República, las que en todo caso operan para la práctica de la prueba, que no para su decreto.
(…) la profesional del derecho que acciona, confunde el medio probatorio y su decreto, propio de la primera audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; con la práctica de pruebas y sus efectos, etapa posterior reglada en el artículo 80 del mismo instrumental del trabajo y de la seguridad social; dado que la confesión como medio probatorio enlistado autónomamente en el artículo 165 del CGP, se encuentra sujeta a la ritualidad y limitaciones de los artículos 195 y 196 de la misma obra procesal; cuyo alcance solo (sic) se le puede dar al momento de la apreciación de la prueba, que solo (sic) es posible en la sentencia; para cuando la eventual confesión resulta ineficaz.
Al no asistir el representante legal de la demandada, a la audiencia obligatoria de conciliación, bien directamente, ya a través de delegado para esa diligencia en particular; resulta imperativo poner en conocimiento de la autoridad competente la situación adjuntando la prueba que tuviere, conforme lo dispuesto expresamente en el artículo 70 del Código Disciplinario único (sic), cuya compulsa de copias se ordena en la audiencia pública (…).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. El a quo consideró, que frente a la exigencia del Juzgado, concerniente a la comparecencia del representante legal de la accionada a la audiencia de conciliación, cuando sobre tal causa hay informe de no conciliación por parte de la Secretaría Técnica de la entidad, si bien la allí demandada recurrió en reposición y apelación, lo cierto es, que la tutelante no presentó recurso de queja, el que en materia laboral procede para cuando no se socorre la alzada, circunstancia que a juicio del Tribunal, conlleva a la improcedencia de la acción constitucional.
Consideró la Corporación, que al ordenar las consecuencias sustantivas y adjetivas por la no comparecencia del representante legal a la audiencia, esta decisión no infringe el derecho fundamental al debido proceso, pues ello lo indica el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «y cuando en ese artículo se refiere al indicio grave lo hace para otro supuesto fáctico: cuando los hechos no admiten prueba de confesión, desatino o impertinencia que deja sin peso las objeciones constitucionales examinadas (numeral 2 del artículo 77 del CPTSS)».
En lo referente al decreto del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, consideró, que «tampoco ante la negación del recurso de apelación se interpuso el de queja, no siendo este apelable conforme al art. 65 del CPTSS, pero más que eso, en términos de la tutela judicial efectiva, lo claro es que tal decisión no compromete ningún derecho fundamental, lo que hace impróspera también la tutela».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 36 a 39, para lo cual indicó, en suma, que, contrario a lo considerado por el a quo, las decisiones reprochadas no son objeto de recurso de apelación, habida cuenta que las mismas no se encuentran enlistadas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, lo que a juicio de la accionante, implica que no sea procedente interponer recurso de queja en contra de la providencia que negó la apelación, y que por ende, «la carga procesal se cumplió a cabalidad con la interposición tanto del recurso de reposición como el de apelación, y por lo tanto, no existe otro mecanismo de defensa».
Cita el artículo 195 del Código General del Proceso, el cual prevé: Artículo 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). Afirma la recurrente, que el despacho accionado no dio aplicación a lo contenido en la precitada normatividad, pues si se entiende que el interrogatorio de parte tiene como finalidad la confesión, es claro, que este instrumento de prueba no es procedente para las entidades públicas, como es el caso de la accionante, razón por la cual, en su sentir, el despacho en lugar de proferir la decisión que se ataca, debió “decretar el informe juramentado que debería rendir el representante de la entidad”, aspecto que considera, pasó por alto el Tribunal.
Asevera, que en lo referente a las consecuencias aplicadas por el despacho, por la no asistencia del representante legal de la entidad, debe tenerse en cuenta que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 dispuso que las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital, así como los entes descentralizados en todos los niveles, deberán integrar un Comité de Conciliación, conformado por funcionarios de nivel directivo, razón por la que mediante resolución 016 de 2012, se constituyó el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones, siendo este competente para emitir la decisión de conciliar o no en los procesos judiciales iniciados en contra de la entidad.
Indica, que en virtud de lo anterior, en el caso objeto de la presente acción, la apoderada de Colpensiones puso en conocimiento la Certificación No. «227722019» emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en el que informó la posición de no proponer una fórmula de conciliación; que la etapa procesal pertinente se agotó en debida forma y que por lo tanto, no había lugar a imponer las consecuencias ordenadas en contra de la entidad, tales como la presunción de certeza, el indicio grave y la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para efectos de que se investigue al representante legal de la compañía. Solicita, que se revoque la sentencia proferida por el a quo constitucional, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la entidad recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico las providencias pronunciadas en la audiencia calendada el 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en las que se dispuso: (i) dar aplicación a la consecuencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistente en dar por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y como indicio grave en contra de la demandada, aquellos que no lo sean, en virtud de la inasistencia del representante legal de la administradora de pensiones a la audiencia de que trata la referida normatividad;
(ii) compulsar copias al representante legal de la entidad, dada su no comparecencia a la diligencia, y; (iii) decretar a favor de la parte demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: «Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico». Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la entidad accionante al interior de la demanda ordinaria laboral que promovió en su contra Sandra Milena Ramírez Pretel, con ocasión de las decisiones adoptadas el 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado accionado, en virtud de las cuales, ante la inasistencia del representante legal de la administradora de pensiones a la audiencia de conciliación, dio aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y decretó en favor de la demandante, interrogatorio de pate del representante legal de Colpensiones.
Con el propósito de fundamentar la anterior determinación, la Sala emprenderá el análisis de las normas aplicables al caso objeto de la acción de amparo, disposiciones que se confrontarán con las decisiones adoptadas por el despacho convocado. En desarrollo del anterior esquema planteado, es preciso indicar, que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, establece:
ARTÍCULO
77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública (…).
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Por otro lado, el artículo 195 del Código General del Proceso, prevé:
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). De las disposiciones normativas transcritas, se tiene claro que: (i) si en el curso del proceso ordinario laboral, el demandado no acude a la audiencia de conciliación contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y;
(ii) no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Pues bien, de los precitados mandatos consagrados por el legislador, y enmarcándolos al caso en concreto, para la Sala es claro, que el Juzgado accionado previo a dar aplicación a la consecuencia contenida en el art 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación en el proceso ordinario, ha debido efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico que le permitiera reconocer la calidad del sujeto receptor de la sanción, quien se itera, es un representante legal de una entidad pública, es decir que, en aplicación del artículo 195 del Código General del Proceso, en suma, su confesión no tendría validez, luego es evidente el yerro en que incurrió el operador judicial al tener como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, con fundamento en la inasistencia de un representante legal de quien precisamente la ley dispone que no se puede obtener confesión alguna.
En ese orden, el mismo análisis legal merece la decisión adoptada por el Juzgado accionado, al decretar a favor de la parte demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, pues si se tiene en cuenta que este instrumento procesal tiene por objeto obtener la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, es claro que en aplicación del artículo 195 ídem, su práctica al represente legal de la entidad, carecería de todo fundamento, pues nada de lo que se afirme en la diligencia por parte de este sujeto, puede ser utilizado en la resolución del caso, por lo que resulta palmario, que el decreto de este medio probatorio, carece del análisis que ha debido efectuar el Juez, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento de la accionante frente a la decisión del despacho convocado, mediante la cual compulsó copias al representante legal de la demandada, ante la Procuraduría General de la Nación, considera la Sala que, ningún reproche merece su decisión, dado que es una facultad discrecional de los funcionarios, poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones.
Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido de la entidad accionante, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos las decisiones proferidas el 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por medio de las cuales dio aplicación a las consecuencias establecidas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de que trata la referida normatividad, y decretó a favor de la parte demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el 6 de septiembre de de 2019, por medio de las cuales dio aplicación a las consecuencias establecidas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de que trata la referida normatividad, y decretó a favor de la parte demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 76001310501320180016800.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18