CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17431-2014 Radicación n.° 38780 Acta extraordinaria n° 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por LUIS FABIO MORENO RUIZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, trámite al que se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad entre las partes y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada con el mismo, se extrae que Jesús Fernando Giraldo Orrego promovió demanda ordinaria laboral en contra de Gabriel Jaime Sierra Moreno y del aquí accionado, Luis Fabio Moreno Ruiz, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizatorias a que hubiere lugar; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, el que mediante proveído del 9 de julio de 2003 admitió la demanda y ordenó notificarles personalmente a los demandados y correrles el traslado correspondiente; que con acta de notificación personal del 24 de julio de 2003, el notificador del juzgado hizo constar que comparecía y se le notificaba del auto admisorio de la demanda, al señor Juan Carlos Moreno Pérez, quien actuaba en nombre y representación del codemandado Luis Fabio Moreno Ruiz, “Según poder general otorgado por éste, mediante escritura pública número (2274), dada en la ciudad de Medellín, de fecha 12 de mayo de 1993”; que con memorial del 21 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandante, desistió de la demanda instaurada en contra del señor Gabriel Jaime Sierra Moreno, petición que fue aceptada por el juzgado de conocimiento, el que, en consecuencia, ordenó seguir adelante el proceso pero sólo en contra del aquí accionante; que el 10 de diciembre del 2004, el a quo dictó sentencia en la que condenó a Luis Fabio Moreno Ruiz, al pago de las pretensiones de la demanda, decisión que ante la no interposición del recurso de alzada quedó ejecutoriada; que el 13 de febrero de 2005, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en contra del aquí accionante.
Agrega que durante el proceso ordinario interpuso denuncia penal por fraude procesal y que en el transcurso del proceso ejecutivo solicitó la nulidad de las actuaciones, sin haber encontrado “eco” en ninguna de ellas. Reprocha que el Juzgado de conocimiento, no lo notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda ni de la aceptación del desistimiento de la misma respecto del demandado, Gabriel Jaime Sierra.
Añade que la notificación realizada a su hijo carece de validez, en tanto, si bien aquél tenía un poder general, “no cumplía los fines para el ejercicio de la acción laboral”. Señala que el citatorio que le fue enviado no cumplió con lo establecido en el artículo 29 del C.P.C., por cuanto aquél no indicaba “(…) que en caso de no comparecer los demandados se nombraría un curador ad-litem, que ejerciera [su] representación, hecho que además de no haberse cumplido en el citatorio, tampoco se cumplió dentro del proceso, pues el despacho judicial a falta de contestación de la demanda ordenó continuar con el mismo, sin [su] comparecencia”.
Solicita, por tanto, que luego de amparar los derechos fundamentales invocados, se le ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo-Antioquia que declare la nulidad de lo actuado, desde la fecha en que se surtió el citatorio de notificación 0042 en el interior del proceso ordinario laboral instaurado en su contra, por el señor Jesús FERNANDO Giraldo Orrego, y de igual manera, se le ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo.
La presente acción por dirigirse en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo- Antioquia, fue repartida en principio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no obstante, el juez colegiado al avizorar que había conocido en segunda instancia respecto de algunas de la diligencias surtidas en el interior del proceso objeto de reproche, por medio de proveído del 24 de noviembre de 2014, declaró la nulidad del auto que admitía y daba curso a este mecanismo constitucional, y ordenó remitirla a esta Corporación para su conocimiento.
Con auto del 3 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El juzgado cuestionado hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de los procesos ordinarios y ejecutivos adelantados, y a renglón seguido, solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado.
Expuso que no era cierto que los trámites procesales se hubieran adelantado sin la presencia del actor, pues aquél pese a que fue notificado en debida forma, por intermedio de su apoderado general, obró negligentemente al no estar atento y controvertir oportunamente las decisiones que le resultaban desfavorables a sus intereses. Reitera que no hubo la vulneración de derechos ni el yerro judicial alegado, y que por el contrario, fue el actor quien no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía su alcance.
II. CONSIDERACIONES A folios 13 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de algunas de las providencias que fueron proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo- Antioquia en el interior de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral que Jesús Fernando Giraldo Orrego adelantó en contra del aquí accionante. En ese sentido, se advierte que no se allegaron copias de las actuaciones que se adelantaron con posterioridad al proveído por medio del cual el Juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago, ni de aquellas que conoció y decidió la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia.
Así las cosas, y pese a que esta Sala, como juez de tutela, solicitó se remitieran copias integrales del proceso que motivó la acción, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado durante el término de traslado -carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante-, por lo anterior, habrá de limitarse el estudio de la queja constitucional a las diligencias aquí aportadas.
Así pues, revisado las actuaciones procesales referidas y las cuales ya fueron relacionadas en la parte de antecedentes de esta providencia, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.
Se observa, contrario sensu, que las diligencias de notificación y desistimiento fueron notificadas conforme lo establecido en la ley y, por tanto, no son de recibo las razones anotadas por el accionante, las cuales a juicio de esta Sala, son realmente excusas con las que busca ocultar su descuido durante el desarrollo del proceso ordinario que aquí cuestiona.
En punto se considera que el actor, al tener conocimiento del desarrollo de la causa, tenía la facultad de designar un profesional del derecho que lo representara e hiciera uso de las herramientas procesales necesarias a efectos de defender sus intereses. Se vislumbra, sin embargo, que el accionante lo que pretende con la presente acción es revivir etapas procesales, que aunque en su momento no fueron de su interés, tras haber obtenido una decisión desfavorable, ahora si procura subsanarlas.
En ese sentido, se resalta que ante la desidia o negligencia de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
De igual forma, se advierte que el mecanismo constitucional de la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial. De hecho, el juez constitucional por una simple discrepancia de criterio, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, pues es a estos últimos a los que la Constitución y la Ley, les ha asignado, dentro de un escenario de independencia judicial, la legítima tarea de administrar justicia. Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifiquen el amparo deprecado y la injerencia del juez de tutela, se negará la presente acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9