Micelio
STL17430-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17430-2014 Radicación n° 57185 Acta n°115 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NATIVIDAD ALEJANDRINA REINA RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca el 20 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al derecho de petición, y sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 3 de mayo de 2012, se inscribió en la convocatoria nº. 136-249 del 2012, y 253-254 de 2013, para aspirar al concurso de méritos de Arauca, teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos de «docente de aula», pues «había terminado materias» y asistió a la ceremonia de graduación, y que aunque obtuvo el título como normalista superior el 5 de julio de 2013, ello se debió a «trámites administrativos de la institución».

Que de conformidad con lo establecido en la Resolución nº. 0811 del 11 de agosto de 2009, que reguló los requisitos para la convocatoria 062 del mismo año, «se aceptaron como válidas las certificaciones de terminación de asignaturas», lo cual la motivó para realizar su inscripción en la página web del Icfes; que luego de que aprobara la prueba eliminatoria, quedó a la expectativa del instructivo de la CNSC que determina las fechas y procedimientos para la fase de verificación de los requisitos mínimos ya la valoración de antecedentes.

Que el 6 de agosto de 2014, la Comisión accionada publicó que para efectos de la siguiente etapa del concurso, «los títulos que acredite deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de inscripción al concurso de mérito», lo cual «atenta con el derecho a la igualdad, puesto que en el concurso docente de 2009 fueron aceptados como requisito mínimo CONSTANCIAS DE TERMINACIÓN DE MATERIAS».

Que aunque se graduó dentro de las fechas estipuladas, obtuvo el título hasta el 5 de julio de 2013, debido a motivos ajenos a su voluntad; que tiene el aval del Icfes, y que se desconoce su preparación y su idoneidad como aspirante «por un formalismo informado a destiempo». Que la CNSC y la Universidad de la Sabana publicó su pin en la lista de no admitidos el 15 de septiembre de 2014, y dio 2 días para hacer reclamaciones por medio de «un aplicativo precario congestionado y no eficaz», que afortunadamente logró adjuntar su derecho de petición solicitando su inclusión en la lista de admitidos.

Que la Universidad de la Sabana respondió su solicitud afirmando que el estado de inadmisión se debió a que la fecha de expedición del título de educación formal aportado es posterior a la fecha de inscripción del concurso de méritos, 21 de junio de 2013, e igualmente advirtió que el instructivo publicado por la CNSC señaló que las constancias de educación formal debían haberse obtenido con anterioridad o hasta la fecha indicada, y anotó que «los documentos exigidos para el cargo son de carácter obligatorio y que la ausencia del requisito mínimo da lugar a la exclusión del concurso público», lo cual, no resuelve ni material ni oportunamente su petición. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil no excluirla del concurso de méritos, teniendo en cuenta «la fecha del cargue de documentos y no, la fecha de la inscripción. Como lo ha hecho históricamente y como lo permite dentro de esta convocatoria, para docentes que obtuvieron otros títulos diferentes al de pregrado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Arauca avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa, y solicito a la Escuela Normal Superior María Inmaculada informar «si la actora ya se había graduado el día 03 de mayo de 2013, y en caso afirmativo, cuanto tiempo transcurrió para que le fuera entregado el diploma, las razones para ello y se indique si le expidieron acta de grado el día de la ceremonia o en los siguientes».

El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que las inscripciones se realizaron hasta el día 21 de junio de 2013, y «el certificado aportado por la tutelante tiene fecha de titulación y expedición 5 de julio de 2013, posterior a la fecha válida», por ello «no puede ser tenido en cuenta, lo cual origina el resultado de NO ADMITIDO», de lo que concluyó que «la Convocatoria como norma reguladora del concurso, es clara en señalar los requisitos que se exigen para demostrar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y señala textualmente que el incumplimiento de estos determina la exclusión de los mismos».

La Rectora de la Escuela Normal Superior María Inmaculada afirmó que la accionante terminó su proceso de formación como estudiante del programa de formación complementaria –Madres Comunitarias- el 3 de mayo de 2013, sin haberse graduado como normalista superior, debido a la duda respecto a la fecha exacta en que obtuvo el título de bachiller en el Colegio Pablo Neruda, pues la peticionaria indicó que era en el año de 1992 y el diploma tenia fecha de 24 de septiembre de 1991.

Advirtió que el acto de graduación de la señora Reina Ruiz fue celebrado el 5 de julio de 2013, teniendo en cuenta los conceptos emitidos por el instituto educativo mencionado y por la Secretaría de Educación Departamental. Por sentencia del 20 de octubre de 2014, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, debido a que la peticionaria tiene la posibilidad de demandar el acto de exclusión del concurso de méritos para acceder al cargo de docente de aula en el Departamento de Arauca ante la jurisdicción contencioso administrativa, y advirtió que la CNSC respondió el derecho de petición de manera suficiente, efectiva y congruente, al indicar que «únicamente se entendían por constancias de educación formal», las actas de grado o diplomas otorgados por la instituciones de educación superior que tengan el debido registro calificado y las escuelas normales superiores debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, y que como no se acreditaba la formación a la fecha de inscripción se mantenía la condición de «no admitida».

III. IMPUGNACIÓN La accionante aseveró que «el fallo (…) dejó en el tintero aspectos de especial relevancia», y alegó que «en casos similares relacionados con otros distritos, no se aplicó el mismo rigorismo, pues se les toleró a los aspirantes, incluso, presentar su documentación con posterioridad a las fechas de inscripción». IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo nº. 183 del 2 de octubre de 2012.

Sin embargo, pretende la accionante que se acepte el título de «normalista superior» adquirido con posterioridad a la fecha de inscripción de dicho concurso, que fue el 21 de junio de 2013, y de esta manera aspirar al cargo de «docentes de aula para primaria». De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que la señora Natividad Alejandrina Reina Ruiz presentó ante la universidad accionada reclamación respecto a la inconformidad generada por el resultado obtenido de «no admitido» y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.

Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se tenga en cuenta el certificado aportado con «fecha de titulación y expedición 5 de julio de 2014», para cumplir los requisitos para acceder al cargo aspirado, está atacando el Acuerdo que estableció las pautas para la convocatoria, entre ellas el criterio valorativo de que «el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado».

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8