Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00239-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1743-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00239-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 76001310501420240048100, 76001310501720230051800, 76001310501320230048800, 76001310501620240024400, 76001310501720240001300, 76001310500320240019800, 76001310500620240012100 y 76001310501220240029200.
I.
ANTECEDENTES La administradora accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tuitivo y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 76001310501420240048100 María Aura Alicia Estupiñán Sinisterra promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S. A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y como consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes, capital, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración a Colpensiones.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, declaró la ineficacia pretendida y, como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones aceptar su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, y condenó a Porvenir S. A. a transferir a esa administradora la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos rendimientos e intereses.
Colpensiones presentó recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 27 de mayo de 2025, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 18 del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que la afiliación válida al SGSSP de la señora MARÍA AURA ALICIA ESTUPIÑÁN SINISTERRA es la realizada al RPMPD actualmente administrado por COLPENSIONES, por haberse realizado el traslado al RAIS antes del término previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Además, ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, en proporción al tiempo de afiliación de la demandante con cada una de esas AFP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. -hoy accionante- interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 26 de octubre de 2025, este fue negado por falta de interés económico para recurrir. Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 3 de diciembre de 2025.
Radicado n.° 76001310501720230051800 Jesús Eduardo Escobar Castro interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones S. A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la « nulidad absoluta » de su afiliación al RAIS y se activara la del RPMPD. Como consecuencia de ello, se condenara a la AFP Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual.
El asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, declaró la ineficacia pretendida; dispuso que Porvenir S. A. traslade a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses, cuentas de rezago, gastos de administración y cuota de administración, pagos de seguros provisionales y aporte al fondo de garantía de pensión mínima y ordenó a esta última administradora del régimen público que aceptara el retorno del afiliado.
Frente a esta decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, mediante fallo de 20 de junio de 2025, el ad quem resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 167 del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JESÚS EDUARDO ESCOBAR CASTRO, de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, además de los gastos de administración como la cuota de administración, pagos de seguros provisionales y el aporte al fondo de pensión de garantía mínima.
Estos últimos tres rubros administrativos deberán ser reintegrados con cargo al propio patrimonio del fondo privado, de manera indexada y por todo el tiempo que perduró la afiliación del demandante al RAIS. Las sumas de la CAI a trasladar deberán ser discriminadas por ciclos, períodos de cotización, IBC y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia.”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la Sentencia No. 167 del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor JESÚS EDUARDO ESCOBAR CASTRO, de condiciones civiles conocidas en el plenario, junto con la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales, con el deber de actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días hábiles a partir de que PORVENIR S.A. haya efectivamente trasladado el saldo de la cuenta de ahorro individual, en los términos del numeral tercero de esta providencia.”
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Las demandadas Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. Inconforme, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 26 de octubre de 2025, el Tribunal negó su concesión al estimar que no contaba con interés económico para recurrir.
Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 3 de diciembre de 2025. Radicado n.° 76001310501320230048800 Sara María Pesantes Bonilla promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se activara la del RPMPD.
En consecuencia, pidió se condenará a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 26 de junio de 2024, declaró la ineficacia pretendida, condenó a Porvenir S. A. a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos rendimientos y todo lo anexo a la cotización y ordenó a Colpensiones aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.
Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que, mediante providencia de 31 de enero de 2025, el Tribunal convocado dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 130 del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. el reintegro a Colpensiones no solo de las cotizaciones, sino también de los bonos pensionales —si los hubiere—, de los valores cobrados por los fondos privados a título de cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, intereses y frutos, rendimientos, primas de seguros provisionales y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 130 del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por haber resultado avante parcialmente el recurso interpuesto por Colpensiones.
CUARTO: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Porvenir S. A. -hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 28 de noviembre de 2025, el Colegiado lo negó por presentarse de forma extemporánea. Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 9 de diciembre de 2025.
Radicado n.° 76001310501620240024400 Luz Myriam Benavides Orduz demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a Porvenir S. A., como la administradora de pensiones actual en la que se encuentra afiliada, a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en dicho régimen junto con sus rendimientos y gastos administrativos.
El asunto lo conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia pretendida, condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante y ordenó a Colpensiones aceptar su regreso al régimen de prima media.
Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, no obstante, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2025, resolvió: Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió el 27 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de LUZ MYRIAM BENAVIDE[S] a COLPENSIONES junto con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, si a la fecha no lo han efectuado.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberá aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A. Segundo: Confirmar en todo lo demás la decisión de primer grado- Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 19 de noviembre de 2025, al estimar que no cuenta con interés económico para recurrir.
Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al a quo el 26 de noviembre de 2025. Radicado n.° 76001310501720240001300 Fernando Cardona Ospina interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., para que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A., como la administradora de pensiones actual a la que se encontraba afiliado, a trasladar las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones.
Dicho asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 18 de noviembre de 2024, en la que declaró la ineficacia pretendida y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a la administradora del régimen público el saldo total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes, rendimientos, bonos pensionales, frutos e intereses y cuentas de rezago, y ordenó a Colpensiones aceptar su regreso al régimen de prima media.
Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, motivo por el que, a través de sentencia de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 148 del 18 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio.
CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Contra dicha decisión, Porvenir S. A. -hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Tribunal lo negó en auto de 4 de diciembre de 2025, por no acreditar el interés económico para recurrir. Sin que se formularan más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 15 de diciembre de 2025.
Radicado n.° 76001310500320240019800 Leydiana López Núñez adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y la hoy convocante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y se condenara a la hoy promotora a devolver a la administradora del régimen público las cotizaciones, bonos pensionales y cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante proveído de 24 de junio de 2024, integró como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Surtidas todas las etapas del proceso, mediante fallo de 17 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento declaró la ineficacia pretendida, ordenó a Porvenir S. A. reintegrar a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos financieros, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, y a Colpensiones aceptar su traslado al régimen de prima media.
Así mismo, desvinculó de proceso La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha decisión fue apelada por Colpensiones y Colfondos S. A. y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, sin embargo, mediante fallo de 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 170 del 9 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.
ORDENA R a COLFONDOS S.A. que, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada y, en el caso de no haberlo hecho, reintegre a COLPENSIONES dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.
En todo lo demás se confirma el numeral segundo de la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Colfondos S. A. y Porvenir S. A. -hoy accionante- presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 15 de mayo de 2025, el Colegiado los negó por no contar con interés económico. En desacuerdo, únicamente Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, mediante proveído de 14 de agosto de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante esta Sala de Casación Laboral.
Mediante auto CSJ AL6336-2025 de 29 de octubre de 2025, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por Colfondos S. A. por no demostrar el requisito del interés económico para cuestionar la sentencia y ordenó devolver el expediente al Tribunal convocado. Radicado n.° 76001310500620240012100 Fernando Molano Nieto interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A., Protección S. A. y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y su respectivo traslado entre las AFP demandadas; en consecuencia, se condenara a las administradoras de fondos privados allí mencionadas a devolver sus aportes con los respectivos rendimientos y demás acreencias a Colpensiones.
Dicho asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda mediante auto de 6 de marzo de 2024. Una vez notificadas las demandadas, Colfondos S. A. llamó en garantía a la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., lo cual fue admitido por el Juzgado en auto de 13 de agosto de 2024. Surtidas las etapas propias del proceso, mediante de sentencia de 30 de abril de 2025, el despacho declaró la ineficacia pretendida, impuso a Colpensiones la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ordenó a Colfondos S. A. a trasladar a esta última el ahorro de la cuenta individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si lo hubiere.
Así mismo, absolvió a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. de todas las pretensiones. Colpensiones apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, a través de sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 126 del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de FERNANDO MOLANO NIETO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a las AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A., ING hoy Protección S.A. y Protección S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron al demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a las AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A., ING hoy Protección S.A. y Protección S.A., que dentro del término antes señalando, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y articulo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, todos estos valores debidamente indexados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. Contra dicha decisión, Colfondos S.A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, les fue negado en auto de 4 de diciembre de 2025, por no satisfacer el interés económico para recurrir. Contra la anterior decisión, no se presentaron recursos.
Radicado n.° 76001310501220240029200 Hernán Escobar Chaparro radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., a fin de que se declarara la « n ulidad» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a la primera, a reconocerle la pensión de vejez con las mesadas retroactivas a partir del 23 de junio de 2020 y sus respectivos intereses moratorios.
Dicho asunto, se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia el 25 de noviembre de 2024 en la que declaró la ineficacia pretendida. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez del demandante con la indexación sobre las mesadas insolutas, y la autorizó para descontar « del retroactivo generado por mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde al demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliado ».
Colpensiones apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y a través de sentencia de 25 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia 189 del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a COLPENSIONES los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, además de todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que se hubieran producido, debidamente indexados.
SEGUNDO: Por actualización de la condena, MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la sentencia 189 del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado por COLPENSIONES al demandante HERN£N (sic) ESCOBAR CHAPARRO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2025, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $218.100.951,38.
SE CONFIRMA en lo demás el numeral.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia 189 del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ESTABLECER que la mesada pensional del demandante HERN£N (sic) ESCOBAR CHAPARRO, a partir del 01 de mayo de 2025, asciende a la suma de $4.165.647,99, la que deber· reajustarse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: MODIFICAR el resoluto QUINTO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales, a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha efectiva de su pago. Se REVOCA la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Contra dicha decisión, Porvenir S. A. -hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 4 de diciembre de 2025, por no satisfacer el interés económico para recurrir.
Sin que se formularan más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 23 de enero de 2026. La compañía accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 76001310501420240048100, 76001310501720230051800, 76001310501320230048800, 76001310501620240024400, 76001310501720240001300, 76001310500320240019800, 76001310500620240012100 y 76001310501220240029200.
En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». Asimismo, requirió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 2 de febrero de 2026 y se admitió mediante auto del 3 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, los Juzgados Doce y Trece Laborales del Circuito de Cali allegaron el enlace de los expedientes objeto de censura por ellos tramitados, mientras que los Juzgados Tercero y Sexto Laborales del Circuito de esa ciudad informaron que los expedientes 76001310500320240019800 y 76001310500620240012101 se encontraban en esta Corte y en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respectivamente, en trámite de los recursos presentados al interior de cada proceso.
Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali informó acerca de las actuaciones adelantas en el proceso y defendió su legalidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente el amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 27 de mayo de 2025 -rad. 76001310501420240048100, ii) 20 de junio de 2025 -rad. 76001310501720230051800, iii) 31 de enero de 2025 -rad. 76001310501320230048800, iv) 01 de septiembre de 2025 -rad. 76001310501620240024400, v) 30 de mayo de 2025 -rad. 76001310501720240001300, vi) 19 de diciembre de 2024 -rad. 76001310500320240019800, vii) 27 de agosto de 2025 -rad. 76001310500620240012100 y viii) 25 de junio de 2025 -rad. 76001310501220240029200, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, respecto de los procesos con radicados 2024-00481-00, 2023-00518-00, 2024-00244-00, 2024-00013-00, 2024-00198-00, 2024-00121-00 y 2024-00292-00, antes mencionados, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, toda vez que, pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio, queja previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales debió activar contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no los ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. En cuanto al proceso n°. 2023-00488-00, la accionante también quebrantó el carácter residual de la tutela al no presentar de manera oportuna el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que censura, lo cual dio lugar a que tal medio de impugnación se declarara extemporáneo.
Conforme a todo lo anterior, se determina que, en síntesis, la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. Por último, tampoco se accederá a la pretensión de la precursora, relativa a que se conmine al tribunal encausado a aplicar la sentencia de unificación en casos futuros, dado que tal aspiración versa sobre hechos hipotéticos y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00