CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71099 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1743-2017 Radicación n.° 71099 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por ENRICO ALEXANDER TUCKER contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 2 de junio de 2011, el ciudadano alemán Erhard Heinrich Ehl, mediante escritura pública 1700 de la Notaría Segunda de Cartagena, otorgó testamento abierto en el cual fue designado como asignatario junto con Eylen Bertel de Ehl, Heaven Sebastián Ehl Bertel y Felipe Tucker; que él y Felipe Tucker, son asignatarios testamentarios, «pese a que se indica en el testamento su calidad de hijos, habida cuenta que jurídicamente dejaron de serlo en virtud de una adopción plena».
Que Erhard Heinrich Ehl murió en Alemania el 13 de diciembre de 2012; que la esposa del causante inició proceso de liquidación de sucesión testada, en el que pidió que se reconocieran como asignatarios testamentarios tanto a ella como a su hijo menor Heaven Sebastián Ehl Bertel; que vinculado al proceso, por auto del 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena le reconoció la calidad de heredero a él y a Felipe Tucker; que los otros asignatarios interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado en proveído del 10 de mayo de 2016, y el segundo, resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 14 de julio de 2016, mediante la cual revocó la de primera instancia, y dispuso que «previo a resolver la solicitud de reconocimiento como herederos, el a quo requiera a Enrico Alexander y Felipe Augusto Tucker para que aporten la prueba a que se ha hecho referencia [copia de las actas del estado civil] y, cumplido ello, profiera una nueva decisión conforme a lo que en ella se verifique».
Se queja de que el Tribunal desconoció el artículo 328 del Código General del Proceso, porque «su examen no se refirió a los reparos concretos formulados por el único apelante por la vía subsidiaria y a lo decidido por la primera instancia, y dejó de pronunciarse frente a si los documentos de identificación, de quienes fueron reconocidos como herederos, acreditaban que se trataba de las personas que están incluidas en la escritura pública 1700 del 02 de junio del 2011 de la Notaría Segunda de Cartagena».
Que no se tuvo en cuenta el artículo 1113 del Código Civil que dice: «Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita», además de que la declaración de la condición de hijo tanto de él como de Felipe Tucker que reza en el testamento, es «una simple indicación útil para su individualización, en caso de que se presentaran otras personas aduciendo ser esos asignatarios».
Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que se ordenara al Tribunal accionado revocar la providencia del 14 de julio de 2016, «y en su sustitución proferir una confirmando el auto del a quo de fecha 8 de marzo de 2016, en donde se reconoce como heredero». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. En sentencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo al verificar que la decisión atacada «tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido», sumado a que se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, sobre «la normatividad atinente a la necesidad que de la prueba de parentesco se requiere para establecer la vocación hereditaria y, de la obligación legal de respetar en las sucesiones las asignaciones forzosas, pues observa la Sala que a partir de estas premisas, afirmó el Tribunal criticado, que esa acreditación no es necesaria para aquellos asignatarios testamentarios que no son herederos forzosos, evento éste en el que no encuadró al aquí interesado, bajo el hecho de que figura en el testamento como hijo del otorgante del mismo, conclusión que así extraída no merece reproche en esta Sede».
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante luego de referirse a las normas del Código Civil sobre los asignatarios forzosos y los legitimarios, adujo que «la única interpretación posible, ante el hipotético evento en que ostentara la doble calidad de asignatario testamentario y legitimario, por las circunstancias conocidas, como resulta ser el que acuda a aceptar la asignación testamentaria únicamente acogiéndose al testamento y no aduzca el parentesco o guarde silencio frente a la asignación de ley, hace que el repudio de esta última se presuma legalmente».
Finalmente, reiteró su argumento sobre la presunta falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto del recurso ni debatido en primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
El accionante reprocha que el Tribunal Superior de Cartagena por auto del 14 de julio de 2016, revocó la decisión de primera instancia que le había reconocido la calidad de heredero, y dispuso que previo a resolver sobre tal solicitud, el a quo debía requerir la prueba que acreditara tal condición, pues a su juicio, por ser asignatario testamentario no es necesaria la prueba de su parentesco con el causante.
Al respecto, el Tribunal citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y puntualizó: Como se observa, ante la necesidad de respetar las asignaciones forzosas, aún en los eventos en que exista testamento del causante (art. 1226 del C.C.), se hace necesario que los herederos acrediten su parentesco, a través de la copia del registro civil correspondiente.
Dicho de otro modo, […]. Bajo ese mismo entendimiento, el testamento, por sí solo, es prueba suficiente de la vocación hereditaria únicamente para aquellos a quienes no haciendo parte de los herederos forzosos, se les asigna alguna parte de la herencia. Desde luego que para ellos el parentesco no existe, de suerte que a la hora de demostrar su causahabiencia, les basta allegar el documento que recoge la última voluntad del causante.
En cuanto al presente asunto, quienes solicitan su reconocimiento como herederos lo hacen mediante el escrito que se observa a folio 65 del cuaderno No. 3 del expediente, en el que, sin aportar documento alguno que corrobore esa situación, se limitan a sostener que son herederos testamentarios del causante Erhard Heinrich Ehl (q.e.p.d.), puesto así aparece en la escritura pública No. 1700 de 2 de junio de 2011 […].
No obstante, debe observarse que los peticionarios fueron incluidos en dicho testamento como hijos, de suerte que para su reconocimiento como herederos, necesariamente debían aportar copia de las actas del estado civil que demostraran su parentesco con el fallecido. En tales términos, estima la Sala que la providencia cuestionada está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal, fáctico y jurisprudencial que caracterizó al asunto, de tal manera que se trata de una labor hermenéutica y valorativa admisible que no puede ser desconocida o interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo indebidamente en la competencia confiada por la Carta Política y la ley a los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía e independencia judicial para resolver los asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que corresponda, acorde con claros preceptos superiores.
Además, los razonamientos del Tribunal se apoyaron en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que al respecto ha señalado: […] la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada.
La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome el título de heredero o que se ejecute ‘acto que supone necesariamente su intención de aceptar’. (Sentencia del 5 de diciembre de 2008, exp.: 11001-0203-000-2005-00008-00). En cuanto a la acreditación de la calidad de heredero, ha dicho: […] debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.
También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. (Sentencia del 13 de octubre de 2004, exp.: 7470). Así las cosas, si el Tribunal constató la necesidad de la prueba del parentesco del accionante con el causante se debe a la manifestación que se hizo en el testamento, por lo que surge palmaria la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las posiciones desatendidas en las instancias.
Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política. Finalmente, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se advierte la vulneración del principio de congruencia, pues ciertamente el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre la calidad de heredero del accionante, precisamente porque a ello se circunscribió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de sucesión testada (folios 14 a 16 del expediente).
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10