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STL1743-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1743-2015 Radicación n° 55089 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ERNESTO PACHECO TORRES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y CONSUELO GARCÍA PÉREZ, la cual se hizo extensiva a MARÍA ALBA GÓMEZ y MARÍA CRISTINA DE AGUAS CIA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al «goce efectivo de mi derecho a la propiedad». Manifestó que María Alba Gómez promovió proceso ejecutivo contra Cristina de Aguas y CIA; el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro de bienes muebles; que al practicarse la diligencia el 19 de abril de 2012, se le nombró como «depositario provisional de los bienes efectivamente embargados», los cuales se ubicaron en una bodega de su propiedad; que tal calidad la aceptó «sin conocer las nefastas repercusiones tanto económicas como familiares que me provocaría a la postre», pues a partir de tal situación se ha visto obligado a pagar arriendo, trabajar en la calle y exponer su vida ante los peligros que esto representa, y por contera quedarse sin clientes; que tal circunstancia ha conllevado a una afectación de su economía, al punto que aseguró tener días en que no puede brindar el sustento necesario a su familia, máxime que tal función no le otorga ningún beneficio económico; que el 30 de mayo de 2013 pidió al Juzgado mencionado que requiriera a la secuestre designada, Consuelo García Pérez, con el fin de que «se sirviera retirar todos los bienes muebles sujetos a embargo y secuestro, habida cuenta las severas y nefastas afectaciones» precisadas; que el 11 de junio siguiente, el Despacho ordenó requerir a esta última para que informara el lugar en el que iba a depositar los muebles, y así poder relevarlo del encargo, lo cual no ha sido posible, por lo que acudió a esta instancia constitucional en busca de que se «ordene a quien corresponda, se reitere de mi propiedad (…) todos y cada uno de los bienes sujetos a embargo y secuestro».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 17 de septiembre de 2014, admitió la queja, vinculó a los atrás mencionados y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 40). El Juzgado demandado explicó el trámite surtido. A más de lo indicado en el escrito de tutela, agregó que la parte ejecutante solicitó relevar al secuestre pues ha permitido el desmantelamiento de la maquinaria y no ha cumplido la orden de trasladar los bienes; que el 26 de febrero de 2014, Consuelo García pidió requerir al ejecutante para que señale el nuevo lugar de ubicación, suministre transporte y el «personal calificado dada la complejidad» de los muebles; que por auto de 25 de marzo del mismo año le exigió al depositario provisional que comunicara sobre las «supuestas irregularidades», y al demandante que aportara lo necesario para el traslado, lo que no se ha cumplido y en ello insistió el 13 de junio siguiente; que el 9 de julio dispuso que Mario Pacheco rindiera detalle sobre la supuesta «sustracción de los bienes embargados y que permitiera el acceso el perito para el avalúo»; el 22 de agosto de ese año, la ejecutante expresó que no cuenta con recursos para dichos gastos, que en todo caso deben ser cubiertos por la ejecutada; el 10 de septiembre, el Despacho recordó que los gastos del proceso están a cargo de la parte actora, pues son incluidos en la liquidación de costas si se acreditan debidamente, y no obstante, el 17 de ese mes, la demandante insistió en que tal aspecto debe sufragarlo la accionada.

Consideró que no ha vulnerado garantía constitucional alguna, máxime que el Depositario no ha informado el estado de los bienes entregados, incumpliendo el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; que la acción no cumple el requisito de inmediatez (folios 46 a 49). Consuelo García Pérez sostuvo que pidió la interesada en estos bienes se «sirva cuadyuvar a la suscrita» para su traslado; indicó que ha cumplido las funciones que le impone la ley, y solicitó esclarecer si el Depositario venía recibiendo algún dinero por el cuidado de los muebles (folios 76 a 78).

El Juez plural, por sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó el amparo tras advertir que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la solicitud elevada al Juzgado demandado fue resuelta, y actualmente está pendiente agotar ciertos trámites al interior del proceso para lograr el traslado de los muebles, de ese modo estimó que, si bien el accionante puede desistir de tal encargo, ello se sujeta a formalidades que deben cumplirse (folios 87 a 91).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 96). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Para que se materialice la intervención del Juez constitucional, es necesario que se menoscabe un derecho fundamental, puesto que no puede servir la acción de tutela para examinar todo tipo de actuaciones surtidas en el trámite procesal. La presente queja se motivó por el supuesto perjuicio económico que le ocasiona al actor el cuidado de los bienes secuestrados por orden judicial, encargo que fue aceptado sin reproche alguno, pues prometió «cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone» (folio 50).

Ahora bien, advierte la Sala que ante la petición de traslado de los muebles elevada el 30 de mayo de 2013, el Juzgado procedió a realizar las gestiones pertinentes para el relevo del secuestre, por lo que por auto de 11 de junio de ese mismo año, le informó a este último de tal circunstancia y lo requirió para que precisara el nuevo lugar en el que se iban a depositar; el 26 de febrero de 2014, esta le indicó que Mario Ernesto Pacheco «me ha manifestado que al momento no se le ha cancelado ninguna suma por concepto de bodegaje de estos bienes, esto implica el desinterés de la parte demandante de colaborar con el secuestre y con el depositario a fin de que no se le siga perjudicando económicamente ya que nadie quiere asumir los costos del bodegaje»; el 25 de marzo, el Juzgado pidió al accionante «que informe cuales son las supuestas circunstancias en las cuales se están presentando en relación a los bienes embargados en debida forma», respuesta que se observa en el auto de 10 de septiembre de 2014, en tanto que «los bienes embargados se encuentran en la forma en que fueron consignados, sin alteración o escamoteo alguno y que se encuentra dispuesto a colaborar con el despacho judicial a fin de que el perito avaluador ingrese a la bodega y cumpla con la función encomendada».

De lo descrito no se evidencia que en este caso exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho alguno, por el contrario se observa que el Despacho ha realizado los trámites pertinentes al cambio del secuestre, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicho procedimiento. Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8