CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1743-2014 Radicación N° 52163 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FABIO EDUARDO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, Magistrado Ponente Roberto Chaves Echeverry, extensiva a los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, PRIMERO Y VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo vinculados Manuel Vicente Dorado Villanueva, Álvaro Bejarano Contreras, el BBVA Colombia S.A. y Luz Dary Pérez Lugo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Miguel Vicente Dorado Villanueva ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, en el que se embargó y secuestró un inmueble de propiedad de éste, ubicado en Bogotá e hipotecado a favor del BBVA Colombia S.A. Asegura el tutelante, que el acreedor con garantía real fue citado mediante oficio N° 615 del 11 de noviembre de 2009, sin que compareciera al pleito.
Señala que el 25 de noviembre de 2010, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales, el 7 de julio de 2011. Aduce que el 4 de febrero de 2013, se señaló fecha y hora para su remate. Que en auto del 14 del mismo mes y año, se dejó sin efectos el proveído anterior, por la comunicación del Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá sobre la cancelación de la cautela por la inscripción de idéntica medida para el hipotecario de Álvaro Bejarano Contreras, endosatario del Banco BBVA, contra el mismo deudor, radicado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Refiere que el 30 de abril siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, repuso esa determinación y le ordenó a dicha autoridad que cancelara esa anotación y reinscribiera el dispuesto en el recaudo quirografario, porque "no era posible tramitar el proceso hipotecario" ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito, ya que el acreedor con garantía real no promovió su libelo dentro de los treinta días siguientes a su notificación, en el mismo asunto.
Sostiene que contra tal decisión, a pesar de no ser recurrible en apelación ni estar legitimado, el señor Dorado Villanueva interpuso reposición y apelación. Que se concedió la apelación interpuesta por el demandado frente al tal pronunciamiento, pese a su inviabilidad. Afirma que el Tribunal, en providencia del pasado 17 de septiembre, revocó la de primera instancia y dispuso que se mantuviera la medida preventiva decretada en el ejecutivo hipotecario.
Que esta última resolución vulnera los principios de la cosa juzgada, el de « primero en el tiempo, primero en el derecho,» inmutabilidad de las sentencias y taxatividad del recurso de apelación, este último, porque dicha Corporación admitió a trámite la alzada, sin ser procedente habida cuenta que el hecho de no haber llamado en debida forma al beneficiario de la hipoteca, en modo alguno afecta al ejecutado, quien acudió a dicho remedio.
Expresa que en la ejecución, con garantía real, de Bejarano Contreras contra su deudor, se presenta un « contubernio» por lo extraño del endoso del crédito por parte del BBVA S.A.; una inusitada celeridad en su trámite; extraña que el ejecutado no haya formulado excepciones; y que no se tuvo en cuenta el certificado del registrador para detectar la inviabilidad de dicha acción, todo lo cual generó el levantamiento de la cautela decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.
Agrega que el ejecutivo iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por Luz Dary Pérez Lago frente al mismo demandado, fue adelantado para que no pudiera embargar el remanente que pudiera quedar en el hipotecario, pues ella logró esa medida a su favor y en detrimento de él. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se revoque o deje sin efecto la providencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, en su lugar, se ordene mantener la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, el 30 de abril del mismo año. Pide como medida provisional que se suspenda el trámite de los procesos en curso, mientras se resuelve la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, en el hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y en el ejecutivo promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se decreta la medida provisional.
Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a las actuaciones adelantadas dentro del proceso N°11001310300120120120071; resultó que las mismas se han venido adelantando de manera diligente y en apego a los mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables. Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, señaló que aunque la acción de tutela no está dirigida contra ese despacho, cabe anotar que tal y como lo indica el censor le fueron atendidas todas y cada una de sus inquietudes, independientemente que no le fueran favorables, pues las decisiones tomadas se han ajustado al rigor legal y que con las mismas no se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Que obviamente se han exceptuado las decisiones, que en su fondo, no le competen a ese juzgador; sin embargo, así se le ha hecho saber al hoy accionante en vía de tutela. Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que si bien ese juzgado adelantó todo el trámite y llegó hasta la fijación de la diligencia de remate, también es cierto que para la época del 9 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación al tercer acreedor, y se expidió el oficio; que el mismo tutelante retiró de la secretaría y quedó de mandar por correo, pero por ese medio nunca lo hizo, y es ahora cuando llega la cancelación de la medida por primar el embargo hipotecario.
Con fallo de tutela del 28 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, tras advertir que en cuanto a la presunta vía de hecho, por concederse la apelación frente al proveído de 30 de abril y, a su vez, admitirse por el superior dicho recurso, es evidente la incuria del quejoso, porque en su calidad de demandante en el litigio referido estaba habilitado para controvertir ese tópico en ambas instancias.
Pues se echa de menos la reposición que le podía servir con esa finalidad y sobre cuya pertinencia no hay duda, de acuerdo con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010. Se consideró que tampoco obró con diligencia el reclamante, porque pese a contar con el recurso de súplica frente al interlocutorio que abrió a trámite el de apelación contra la determinación del pasado 30 de abril, no lo hizo, dilapidando la oportunidad para que el magistrado que le sigue en turno al sustanciador, resolviera sobre sus reparos frente a la admisión de dicha impugnación. Que el argumento atinente a que Miguel Vicente Dorado Villanueva, carecía de interés para interponer la apelación frente al proveído de 30 de abril del 2013, ya que en "nada le afectaba" la situación del tercero acreedor con garantía real en cuanto a su vinculación al quirografario donde se le citó, escapa al examen que por esta vía se realiza, en la medida que, precisamente, fue el que debió utilizarse por el actor para reprochar la decisión del juzgado de conocimiento en otorgar la alzada y la del Tribunal acusado en admitirla; advirtiéndose, por lo demás, que en los razonamientos concernientes a la forma en la que debía realizarse la citación del tercero, no se aprecia un error manifiesto en la interpretación y aplicación de la ley procesal, pues, verdaderamente, a ese acreedor se le convocó conforme a los parámetros de los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que no se despacha favorablemente el ataque contra la actuación del Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, consistente en embargar el remanente que pudiera resultar de la subasta del inmueble controvertido dentro del ejecutivo hipotecario, pues si el quejoso estima, que dicha actuación fue producto de una colusión o maniobra fraudulenta que incide negativamente en el recaudo coercitivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, bien podrá alegar esa circunstancia a través del recurso extraordinario de revisión contra el fallo emitido por la referida autoridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no fueron los actos de concesión y admisión del recurso de apelación los que configuraron las vías de hecho y los que violentaron sus derechos, sino la providencia de la Sala accionada que desató la alzada del 17 de septiembre de 2013 pues radicó en cabeza del demandado Dorado Villanueva, derechos sustantivos y procesales, que no le corresponde sino a otra persona distinta, por lo que esta providencia se presta para que el perpetrador de los ilícitos y fraudes haga a su antojo de parte y contraparte, lo que no es ni constitucional ni legalmente permitido.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Así, plantea en el escrito de impugnación que su inconformidad va dirigida únicamente contra la decisión que resolvió de fondo el recurso de alzada, porque radicó en cabeza del demandado Dorado Villanueva derechos que no son suyos, no solo lo legitimó para ello sin estarlo, sino que además, le concedió derechos que no tiene.
Que el tema de la legitimación en la causa de fondo, que por involucrar derechos sustantivos se estudia generalmente, es al momento de decidir definitivamente el debate, para ello, nada tiene que ver que se haya concedido y admitido indebidamente el recurso. No obstante, las argumentaciones del accionante se observa que lo cierto es que contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, porque el tema de la improcedencia del recurso por las razones que aduce, lo podía discutir a través de los mecanismos señalados por la Sala de Casación Civil, en especial mediante el recurso de súplica contra el auto que admitió el recurso de apelación, siendo este el escenario idóneo en el proceso natural, para que se hubiera revisado el tema y así evitar la decisión de la que hoy se duele.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de esta herramienta excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por FABIO EDUARDO LÓPEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, extensiva a los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, PRIMERO Y VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo vinculados Manuel Vicente Dorado Villanueva, Álvaro Bejarano Contreras, el BBVA Colombia S.A. y Luz Dary Pérez Lugo.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14