Micelio
STL17429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87089 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17429-2019 Radicación n.° 87089 Acta n. º 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ CASTRO contra la SALA DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado bajo el N. º 2013-00364.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al TRABAJO, al MÍNIMO VITAL, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, y al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Refiere el accionante a través de apoderado judicial, que promovió demanda en contra de la ARL Positiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia condenatoria, ordenando el pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses de mora y las costas procesales, decisión contra la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que al ser resuelto, confirmó la de primera instancia. Que la entidad demandada luego de concedérsele el recurso extraordinario de casación, presentó desistimiento siendo aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien devolvió el expediente al despacho de origen.

Relató que la Administradora en cita, realizó un depósito judicial por valor de $36.909.233, a orden del Juzgado accionado y a su favor, pero que el A quo, nunca le informó a cerca de la existencia de aquel, no obstante, después de realizar varias reclamaciones ante la referida ARL, fue ésta quien le puso en conocimiento, advirtiendo el apoderado del demandante que el depósito se realizó relacionando al señor Gustavo Enrique Pérez Castro, con un número de cédula errado, por lo que peticionó a la entidad que realizara el trámite de corrección ante el Juzgado, para que se procediera al pago del mismo.

Narró que pese a que la parte demandante adelantó la solicitud, confirmando a través de memorial los datos del demandante y que él solicitara la entrega del depósito judicial, el Juez hizo caso omiso a los requerimientos realizados por las partes, sin embargo, el 6 de septiembre de 2019, resolvió negar la entrega de aquel, argumentando que el documento de identidad del beneficiario no correspondía al señalado por la ARL Positiva.

Que contra la anterior decisión, el 10 de septiembre de 2019, interpuso recurso de reposición, sin ser resuelto al momento de la interposición de la acción. Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «Se ORDENE al JUEZ ACCIONADO, cumplir el requerimiento del Secretario General y Jurídico (…) de ARL POSITIVA que reposa a folio 326. 3.

Se ORDENE ( ), qué en el improrrogable término de 48 horas, entregue al suscrito abogado, el DEPÓSITO JUDICIAL requerido». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2019, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada, considerando que «se concluye que en el presente caso no se cumplen con los requisitos para a procedencia de la presente acción, pues existe un mecanismo judicial idóneo, al cual el actor efectivamente acudió para solicitar la protección del derecho al debido proceso, pero a la fecha está pendiente de resolver por parte del juzgado accionado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ CASTRO la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, en la medida en que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí solicita el accionante, es una cuestión que en manera alguna es de la órbita del juez de tutela; no obstante, no le es dable atribuirse funciones que son de competencia de otras autoridades judiciales, pues es claro que estos pronunciamientos se logran mediante acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando se está a la espera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resuelva el recurso de reposición que el hoy accionante interpuso el 10 de septiembre del año en curso, contra el auto que negó la entrega del depósito judicial, en razón a un error en el documento de identificación del beneficiario a favor de quien se suscribió el arriba referido.

Así las cosas, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, por el contrario, da cuenta de la plena garantía al derecho al debido proceso, en virtud a que, el debate propuesto está pendiente de ser resuelto en el escenario natural que corresponde, lo que evidencia que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad judicial vinculada, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela, el mecanismo llamado a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso, de la misma manera, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario no permite acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios existen asuntos por resolver, que guardan estrecha relación con la misma.

Sumado a ello, a juzgar por la actuación del demandante así como del apoderado judicial, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención como mecanismo transitorio.

Resultan suficientes las consideraciones, para que esta Sala de la Corte, confirme la providencia impugnada por Gustavo Enrique Pérez Castro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8