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STL17429-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17429-2014 Radicación n° 38814 Acta 45 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por RAÚL ANTONIO CORRALES en nombre propio y en representación de sus hijos menores LAURA e ISAAC CORRALES ESCOBAR contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad..

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a tener una pensión de sobrevivientes», y al mínimo vital, que estimaron quebrantados por la accionada. Afirmaron que en su condición de compañero e hijos de Mónica Marcela Escobar Londoño, solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la citada acaecido el 29 de diciembre de 2007; ante la negativa de esa entidad, demandaron ante la jurisdicción ordinaria laboral, asunto que conoció el Juzgado Segundo adjunto del Tercero Laboral de Medellín, que en sentencia del 30 de noviembre de 2011 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas; recurrieron y el Tribunal Superior revocó para en su lugar concederles la pensión de sobrevivientes, decisión contra la que la administradora interpuso el recurso extraordinario de casación, ante lo cual afirmaron que esa «no es más que una estrategia dilatoria, por cuanto frente al tema de la mora en el pago de los aportes en pensiones del empleador, no es excusa para negar el acceso a la prestación solicitada, máxime cuando las Administradoras de Pensiones y Cesantías, no han hecho el cobro coactivo de esas semanas en mora».

Por lo anterior pidieron que «se ordene el resarcimiento de sus derechos, desde el 29 de diciembre de 2007». Por auto de 5 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de queja y dispuso su notificación. La accionada y las autoridades no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En este asunto es claro que los accionantes aspiran a que por vía constitucional, se pretermita el trámite del recurso extraordinario de casación del que han hecho uso, petición inviable por cuanto tienen a su alcance todavía los recursos ante el juez natural en el trámite de la casación, para que allí se mantenga la decisión favorable de segunda instancia frente al reconocimiento pensional que se reclama; litigio que no puede resolverse en sede constitucional, como ahora se pretende, de modo que esa particular situación debe señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, a efecto de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Ahora bien en cuanto a las condiciones particulares por las que atraviesan los peticionarios de la pensión, de ser procedente, deberán solicitar la prelación para el estudio de su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, de allí que tal solicitud debe realizarla ante la Sala, para que, si es del caso, y de acuerdo con las circunstancias específicas, se defina el anticipo de tal recurso, sin que ello pueda obviarse a través de esta acción de tutela.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7