CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87119 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17428-2019 Radicación n.° 87119 Acta n. º 44 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTIN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).
I.
ANTECEDENTES MARTIN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y a los «principios de favorabilidad y proporcionalidad», presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).
Refiere el accionante que en su contra y en la de Steve Amador Leyva y Jonathan Alcalá, se adelantó un proceso penal por las conductas punibles de «tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado», por el que, previo «allanamiento a cargos», fueron condenados a 262 meses y 15 días de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de sentencia del 15 de agosto de 2012, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 11 de diciembre de esa misma anualidad.
Que contra tal determinación, la defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte, con proveído del 11 de diciembre de 2013; determinación que, en su sentir, contrario a lo allí afirmado sí vulnera derechos fundamentales, pues desatendió el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que «el allanamiento de cargos se dio antes de la audiencia de imputación de cargos, es decir, en la primera vista pública», por lo que su condena tenía que ser menor.
Relató que ante el proferimiento de la sentencia C-645 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional estableció que «las personas capturadas en situación de flagrancia… tendrían una rebaja de pena de hasta ¼ parte del beneficio consagrado en la ley para cada estado procesal», solicitó la aplicación del principio de favorabilidad de manera « ultractiva », razón por la que el 23 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en atención a la Ley 1826 de 2017, «redosificó su pena» a 251 meses y 9 días de prisión, decisión que, adujo, fue «únicamente en relación al delito de hurto calificado y agravado»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Narró que posteriormente, pidió la redosificación de la pena respecto de los demás punibles, empero, el 16 de julio de 2019, el despacho de ejecución negó su petición, argumentando que «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»; decisión que no fue recurrida.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas, no atendieron el principio de favorabilidad correctamente, pues aplicaron «una pena restrictiva sin valorar proporcionalmente lo estipulado en el art (356-5) y 351 de la Ley 906 de 2004 y art. 40 de la Ley 600 de 2000 (…) con relación a la dosificación que más conviniese referente al quantum punitivo, pues aplicó el 12.5% como si el allanamiento a cargos hubiese sido en la última etapa procesal».
Además, mencionó que el Juzgado de ejecución erró al no dosificar en «lo referente a los delitos de tentativa de homicidio agravado y calificado, porte de armas de fuego agravado y calificado (…) a los cuáles se les otorgó sólo el 12.5% de su reducción». Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene «la redosificación de la pena atendiendo el principio de favorabilidad».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al rendir informe, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, reseñó que en el proveído de 11 de diciembre de 2013, están consignados los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esa colegiatura a proferir la decisión censurada.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, describió las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que el accionante junto a sus compañeros de causa se allanaron a los cargos, razón por la que el 15 de agosto de 2012, los condenó a 262 meses y 15 días de prisión; decisión que confirmó, en sede de alzada, el Tribunal.
Dentro del término legal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, describió que conforme a lo informado por el despacho de ejecución el auto de 16 de julio de 2019, cobró ejecutoria sin ningún reparo; pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no vulneró las garantías invocadas.
Al dar respuesta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, anotó que desde el 11 de junio de 2014, conoce de la vigilancia de la pena impuesta al actor, la que redosificó el 23 de enero de 2018 a 251 meses y 9 días de prisión; que el 26 de marzo de 2019 negó la redosificación de la pena fundada en la sentencia C-015 de 2018, decisión confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal; que el gestor nuevamente insistió en dicha disminución, sin embargo, el 16 de julio siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en proveído de 23 de enero de 2018; remitió copia de las providencias.
La Fiscalía 19 Especializada – Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, pidió la improcedencia del resguardo al considerar que lo pretendido por el actor es revivir etapas procesales, pues el trámite surtido por parte del juez de conocimiento al dosificar la pena fue objeto de análisis por el Tribunal de Bogotá, además que las rebajas adicionales efectuadas por el Juzgado de Ejecución, están cobijadas con presunción de legalidad y acierto.
En su oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sustentó que la decisión condenatoria proferida en segunda instancia no vulneró las prerrogativas invocadas; remitió copia de la sentencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicitó su desvinculación, al considerar que dentro de sus competencias no le corresponde atender los pedimentos de la tutela, por cuanto su función se circunscribe a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia condenatoria.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que remitió la solicitud de amparo al representante del Ministerio Público que interviene ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, para que se pronuncie al respecto. Así, la Procuradora 341 Judicial I Penal de Acacías, indicó que las decisiones proferidas por el despacho de ejecución están debidamente motivadas y ajustadas a derecho, las que fueron notificadas al quejoso.
Por último, la Procuraduría 135 Judicial II Penal, anotó que la salvaguarda no es procedente para cuestionar los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron atendidos por los falladores de instancia para resolver la dosificación punitiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, decidió declarar la improcedencia de la acción, considerando que la Sala que en el caso particular no se satisfacen los requisitos generales de improcedencia de la acción, dado que, en primer lugar, la tutelante no agotó todos los medios judiciales disponible en contra del auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales y, en segundo lugar, por cuanto no se satisface tampoco el requisito de la inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARTIN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la impugnación objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia, que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. De los antecedentes expuestos, se observa que el accionante, cuestiona las decisiones en las que le fue negada la solicitud del beneficio de rebaja o reducción de pena en las diferentes instancias, a saber: Desde el 11 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conoció de la pena redosificada de 251 meses y 9 días de prisión, decretada mediante auto del 23 de enero de 2018, -providencia contra la que no interpuso recurso alguno-, pena que se indica fue impuesta en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en fecha de 15 de agosto de 2012, que lo condenó a la pena de 262 meses y 15 días de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 24 de octubre de 2012, y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia del 11 de diciembre de 2013, inadmite la demanda de casación presentada por los sentenciados.
Luego del recuento realizado para mayor entendimiento, advierte esta Sala que la pretensión se dirige a que se ordene, «la redosificación de la pena atendiendo el principio de favorabilidad», por lo que centraremos el estudio al resolver la impugnación, frente a la última solicitud presentada en relación a lo peticionado por el actor, la cual fue resuelta en auto de fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que «negó la nueva solicitud de redosificación de la pena», disponiendo estarse a lo resuelto en auto de 23 de enero de 2018, mediante el cual se le «redosificó la pena en 251 meses y 9 días de prisión», por vía del principio de favorabilidad conforme a la Ley 1826 de 2017, de lo cual se notificó de manera personal al sentenciado, el 17 de julio de 2019, sin que hubiera interpuesto recurso contra esta decisión. Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio.
Lo anterior porque contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la parte accionante no agotó los recursos judiciales de que disponía para reclamar la supuesta lesión ius fundamental que ahora aduce, tal como lo decidió la Sala Homologa Civil, cuando denegó el amparo solicitado, tras considerar, «(…) respecto a la queja contra el auto de 16 de julio de 2019 mediante el cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le indicó que no había lugar a estudiar nuevamente la solicitud de redosificación de pena por principio de favorabilidad en aplicación de la Ley 1826 de 2017, pues la misma había sido resuelta con el proveído de 23 de enero de 2018, relievando que con la esta petición no aportó nuevos elementos de juicios a los ya estudiados, también surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada.
Ciertamente, Martín Ignacio Villadiego Pérez tuvo a su alcance los medios ordinarios de defensa que eran procedentes (reposición y apelación), circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad procesal pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado» Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a su inconformidad.
En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios judiciales que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy impugnante.
Ahora bien, reitera esta Corporación claramente que, la tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, y que pretende hacer valer a través de esta excepcional vía, pues por su propia incuria no empleó, por ende, la parte vencida no puede en esta oportunidad, luego de omitir la interposición del recurso en mención, dentro del término legal previsto para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, subsidiario y residual, por cuanto no está creado para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
Ciertamente no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el interesado para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formuló al Juez constitucional, sumado al hecho de que, se reitera no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso, de ahí que si tiene -o tuvo- el accionante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.
En consecuencia, la presente impugnación solicitada no está llamada a prosperar, sino que se confirmará en su integridad lo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13