CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87139 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17427-2019 Radicación n.° 87139 Acta n. º 44 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional de la capital risaraldense, así como las demás partes e intervinientes en la acción popular con radicación N.º 2018 00314 01.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL. Refiere el accionante que instauró acción popular contra la empresa «MILLICOM SAS» – conformada por UNE TELECOMUNICACIONES, TIGO UNE – radicada bajo el N.º 2018-00314, conocimiento que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien dispuso vincular al asunto a «la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC», entidad que planteó como excepción previa la «falta de jurisdicción» la cual fue declarada próspera mediante auto de 12 de junio pasado, en el que ordenó remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, sin embargo, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a quien le fue asignada la «alzada» se abstuvo de resolverla porque « (…) la a quo debe remitir el proceso a quien corresponda», y ordenó «remitir la presente acción popular para los juzgados administrativos (reparto) de la ciudad de Pereira».
Que presentó frente a la anterior providencia recurso de súplica, la que resuelta por la Magistrada que le sigue en turno, en Sala dual, por intermedio de auto de 26 de septiembre, declaró « inadmisible el recurso de súplica » Adujo que el Juzgado accionado debió aplicar el principio de «jurisdicción perpetua, es decir, quien empieza conociendo, termina conociendo»; y que al magistrado convocado le correspondía desatar el recurso elevado, ya que «nunca se pronuncia ni por equivocación de la jurisdicción perpetua y menos dice que la vinculación nunca har[á] perder competencia»; por otro, recriminó que la Defensoría y la Procuraduría no han actuado en la acción popular en representación de sus intereses «incumpliendo su deber función […] como se los ordena la Ley 734 de 2002, Ley 472 de 1998».
Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental, y en consecuencia, «(…) se ordene al magistrado tutelado inmediatamente, devolver mi acción ante la a quo de Santa Rosa de Cabal, a fin que profiera sentencia de mérito a fin que no desconozca la jurisdicción perpetua (…) se ordene al magistrado […] más nunca negar una alzada y que nunca olvide la vinculación por fuero de atracción dentro de una acción popular hace perder la competencia y que mi acción continúe siendo tramitada por la jurisdicción civil […] se tramite mi tutela contra la defensora del pueblo de Pereira y el Procurador Delegado en acciones populares (…)» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela instaurada, comunicó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular, a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos descritos.
Al rendir informe, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, aportó copia de la determinación que le correspondió proferir en el asunto sin pronunciarse sobre la demanda tutelar. Dentro del término legal, la Procuradora 31 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, explicó sus funciones dentro de las acciones populares y sostuvo que en todo caso, «la tutela no es el mecanismo previsto por ley para controlar el cumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos, de allí que cobra vigencia […] el principio de subsidiariedad que caracteriza el [amparo] constitucional».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, decidió negar el amparo incoado, considerando que «Sin embargo, luego de verificar la actuación surtida dentro de la causa, encuentra esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, puesto que la protección propuesta resulta prematura, en la medida que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa al que le sea asignado el asunto, el que podría incluso plantear eventualmente conflicto de competencia.».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA la impugnó, para lo cual expuso que, «PIDO AMPARAR MI ACCION SOLICITO SE ME INFORME EN DERECHO POR Q (SIC) SI EL TUTELADO NO RESPONDIO MI TUTELA, POR Q (SIC) NO SE TUBO (SIC) COMO AYANADO (SIC) A MIS PRETENSIONES TAL COMO LO ORDENA LA LEY… PIDO SE ME INFORME EN DERECHO POR Q (SIC) NO SE AMPARO MI TUTELA SI EL TUTELADO NO LA RESPONDIO TAN SIQUIERA Y ELLO ES LO QUE ORDENA LA LEY EN TUTELAS APELO ».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
De manera que, a la luz del razonamiento precedente, se tiene que en el caso objeto de estudio, la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la actuación de las autoridades judiciales accionadas de la especialidad civil, con ocasión a que la primera de ellas, declaró próspera la excepción previa formulada, y la segunda de ellas, cuando decidió desprenderse del conocimiento de la acción popular tras considerar que carece de jurisdicción para tramitarla, dada la naturaleza de las entidades allí accionadas remitiéndola a los juzgados administrativos de la ciudad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
Por consiguiente, tal como lo señalaría el juez constitucional de primera instancia, resulta anticipada la presentación de la presente acción de tutela, toda vez que la acción popular objeto de reproche constitucional se encuentra sometida a reparto, en virtud a «que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa al que le sea asignado el asunto, el que podría incluso plantear eventualmente conflicto de competencia».
Así las cosas, se hace imperioso esperar el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial que determinará si asume o no la competencia de la acción popular, pues al tratarse de un tema que aún no ha sido resuelto, es una circunstancia que impone negar la salvaguarda solicitada, ya que en virtud del principio de subsidiariedad se descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, por ejemplo en el caso de plantearse por el operador judicial un conflicto negativo de competencia. Por las razones previamente expuestas, se confirmara el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8