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STL17426-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87177 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17426-2019 Radicación n.° 87177 Acta n. º 44 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO LEANDRO RINCÓN NÚÑEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad y los demás intervinientes en la acción posesoria que le promovió María Plauxila Núñez de Núñez, con radicado N. º 2016-00441.

I.

ANTECEDENTES MAURICIO LEANDRO RINCÓN NÚÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, igualdad y al «acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante en su demanda de tutela, que a raíz de que María Plauxila Núñez de Núñez, quien le promovió acción posesoria en la que «solicitó se le amparara el ejercicio de un derecho de usufructo sobre el apartamento 204 del interior 5 del Conjunto Residencial Usatama PH, ubicado en la Diagonal 22 A No. 28-15», no prestó la caución que se le fijó para la inscripción de la demanda, en la audiencia prevista en el Articulo 372 del Código General del Proceso, fue requerida para que precisara si fue con esa cautela o con la conciliación prejudicial que suplió el requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 640 de 2001, respondiendo su apoderada judicial que no consideró necesario materializar la medida previa y que formalizó lo segundo, con la constancia de 30 de noviembre de 2014, de la Notaría Primera de Duitama que aportó desde el comienzo, dando el Juzgado 38º Civil del Circuito de Bogotá, por satisfechos ambos supuestos.

Relató que si bien esa acta no da cuenta expresa que aquella buscara «la devolución exclusiva del usufructo», en la demanda inicial y en el saneamiento, la profesional del derecho quien representa a la demandante, confesó que ese era uno de sus fines, con ocasión de dejar sin efecto la donación. Narró que al resolver su instancia, el A quo no valoró dichas pruebas, las cuales demostraban «que la perturbación del derecho de usufructo databa desde antes de septiembre de 2014 y que por ende había operado el fenómeno de la prescripción»; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en tanto que, al desatar la alzada propuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó parcialmente, persistiendo en su sentir, en la omisión de estudiar la «confesión» y la prueba documental del acta de conciliación, y si bien tuvo en cuenta la documental «le dio un alcance muy diferente al que quedó sentado por las partes dentro del Juzgado», acogiendo la «retractación de su oponente», al predicar que al acuerdo se convocó «para dirimir otros temas jurídicos mas no para recuperar el usufructo».

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia dictada en dicho asunto y se disponga proferir otra que acoja su alzada» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, decidió negar la tutela, considerando que «Visto lo acontecido en el juicio verbal posesorio impulsado por María Plauxila Núñez de Núñez a Mauricio Leandro Rincón Núñez en procura de la recuperación de la posesión del usufructo de un predio, la Corte no observa, por un lado, que se colmen los requisitos indicados, y por el otro, una flagrante oposición al ordenamiento jurídico en alguna de las precitadas modalidades que amerite la injerencia extraordinaria deprecada».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MAURICIO LEANDRO RINCÓN NÚÑEZ la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la impugnación objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia, que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. De los antecedentes expuestos, se observa que la accionante, pretende «se deje sin efecto la sentencia dictada en dicho asunto y se disponga proferir otra que acoja su alzada», la que cuestiona transgredió sus derechos fundamentales constitucionales, no obstante, esta Magistratura, apoyándose en lo manifestado por la Sala Homologa Civil, cuando puso de manifiesto que, «Lo expuesto, porque el libelista no muestra adecuadamente los yerros en que pudo incurrir el ad quem, por cuanto nada dice frente al argumento que por sí mismo sostiene la determinación relacionada con la prescripción de la acción posesoria, consistente en que entre las varias molestias que pudieran estorbar el ejercicio del usufructo, queda deferido al actor señalar la que según su criterio constituye la verdadera perturbación, a partir de la cual se contabiliza la ocurrencia de dicho fenómeno, y que en el sub lite María Plauxila manifestó que ello ocurrió el 1º de septiembre de 2015, cuando la administración de la propiedad horizontal no le permitió más el ingreso al apartamento siguiendo la instrucción dada por el quejoso, como en efecto se verifica en el hecho 4 del pliego introductorio y lo reafirmó tajantemente al responder el interrogatorio, por lo que hasta la radicación del pliego genitor civil el 12 de julio de 2016 no transcurrió el término de un año previsto para ese fin en el art. 976 del Código Civil.

Solamente de manera complementaria a dicho concepto, que se reitera, de suyo sostiene en pie su fallo, fue que el Tribunal examinó si había prueba de la existencia de un hito distinto a partir del cual pudiera contabilizar dicho plazo, para lo cual, conforme se lo propuso el apelante, se ocupó del “acta” del intento de “conciliación prejudicial” de 30 de septiembre de 2014 de la Notaría 1ª de Duitama, encontrando que fue convocada para otros fines, concernientes a la resolución del título del que emanó la nuda propiedad y el derecho real en discusión, como en efecto se constata al verificar dicho elemento.

Sin adentrarse la Corte en el debate sobre si podía confesarse que dicho intento de acuerdo también fue citado para efectos de recuperar el usufructo y que, por tanto, debería entenderse que su posesión ya estaba perdida cuando se solicitó y había comenzado el lapso de “prescripción”, que en tal virtud a la fecha de radicación del escrito introductorio se había completado, lo cierto es que la parte interesada no puede achacarle al acusado ninguna omisión, en tanto revisada la exposición de los puntos de su inconformidad cuando apeló y la sustentación en segundo grado, por ninguna parte le planteó semejante alegación, limitándose en la intervención primigenia a anunciar que demostraría una indebida apreciación probatoria y en la postrera a referirse al acta misma de la “conciliación”, sin hacer la menor referencia a la “demanda” o la audiencia prevista en el art. 372 ritual de como piezas donde aparecería la probanza que ahora enarbola.

Ahora, del examen anterior se advierte, que el solicitante al cuestionar la decisión que le fuera desfavorable en primera instancia, con ocasión a la inconformidad relativa a recriminar que sin cumplirse el «requisito de procedibilidad» ni hacerse efectiva la medida cautelar que lo haría innecesario se adelantó el proceso, advirtiendo un actuar irregular, arbitrario e ilegal en el director del proceso al momento de resolver la primera instancia, esto quiere decir, al proferir la sentencia, calendada el 22 de septiembre de 2018, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 26 de septiembre de 2019, como se puede constatar en el acta individual de reparto, han transcurrido, 1 año y dos meses, superando ampliamente el plazo de seis (6) meses; que de manera unificada se estableció como término razonable para acudir oportunamente a este mecanismo para solicitar la protección constitucional de la que ahora se duele.

Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento no solo del requisito de inmediatez, sino también de subsidiariedad en su ejercicio. Lo anterior porque contra la decisión proferida por el Juzgado 38º Civil del circuito de Bogotá, misma que fuera modificada por la Sala Civil Del Tribunal Superior de Bogotá, a quien si bien dirige el ataque, lo cierto es que reprocha en su escrito tutelar, la actuación desplegada en primera instancia, de lo que se sigue que, la parte accionante no agotó los recursos judiciales de que disponía para reclamar la supuesta lesión ius fundamental que ahora aduce, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando resolvió negar la tutela presentada por Mauricio Leandro Rincón Núñez, tras considerar, «pues no sólo no esbozó ninguna protesta a la resolución que allí dio por colmado doblemente esa exigencia, sino que estuvo de acuerdo completamente como se verifica al revisar (…)», Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a su inconformidad.

En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios judiciales que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy impugnante, aunado al hecho, que es su deber exponer claramente las razones de su disenso frente a las providencias judiciales en este escenario, actuación que no desplegó en su totalidad sino de manera limitada.

A más de lo anterior, del estudio acucioso realizado por el A quo constitucional en el recuento que antecede, ha de compartiste la posición esbozada y de confirmarse la decisión, habida cuenta de la razonabilidad de la misma, que no amerita la intervención de este Juez Constitucional en esta instancia, por lo que no sale avante la impugnación del fallo, máxime cuando no expuso argumentos suficientes para dejar sin piso jurídico la sentencia que ataca por este excepcional mecanismo, y ante la inexistencia de vulneración alguna a derecho fundamental, dado que tuvo todas las garantías procesal propias de la acción posesoria, y que establecido quedó dentro del proceso, el vínculo familiar de los sujetos procesales y los requerimientos realizados por la señora María Plauxilia Núñez de Núñez al señor Mauricio Leandro Rincón Núñez, para la entrega del bien inmueble, objeto de pleito, así como el juicio de valor realizado a los interrogatorios de parte en las que el demandando desde el mes de noviembre de 2014, empieza a ejecutar actos de limitación al ejercicio de los derechos que como propietaria ejercía la demandante, y como del bien en comento. «Usufructuaria inscrita y legitima» del bien en comento, atendiendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia y autonomía inherentes al Juez Ordinario.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas en el Articulo 590 parágrafo 1º del Código General del proceso, que consagra las medidas cautelares en procesos declarativos, y de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en la «acción posesoria».

En consecuencia, como quiera que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la presente impugnación solicitada no está llamada a prosperar, sino que se confirmará en su integridad lo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10