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STL17424-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87369 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17424-2019 Radicación n.° 87369 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUGO ARMANDO OSPINO TORRES frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2016-00695-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social, los que en su criterio, le fueron transgredidos por la autoridad judicial censurada, con fundamento en los siguientes hechos: Que, mediante dictamen del 23 de febrero de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 51.42%, de origen común, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2006; que, el 3 de octubre de 2007, Porvenir S.A., le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 1.° de septiembre de 2007, «(…) a través de la póliza de renta vitalicia contratada con seguros ALFA S.A., en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente».

Que, a solicitud de la Aseguradora, se realizó una «revisión pensional», en la que tanto la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le definieron una P.C.L. del 39.93%, a partir del 14 de enero de 2014, razón por la que se suspendió el pago de la prestación que se encontraba disfrutando.

Que, en vista de esa situación, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A,. y Seguros Alfa S.A., para obtener el restablecimiento de su derecho pensional y el pago de las mesadas dejadas de percibir, así como los intereses moratorios causados; que, en audiencia del 21 de noviembre de 2018, el despacho decretó el dictamen pericial en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que, en cumplimiento de lo dispuesto, el 14 de noviembre de ese año, se determinó una disminución del 43.24%, por lo que solicitó «aclaración y complementación del dictamen e interrogatorio al perito»; que, por auto del 17 de mayo de 2019, el juzgado negó la primera de las pruebas por considerarla improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso y accedió al segundo requerimiento.

Que, el 22 de octubre siguiente, se llevó a cabo la diligencia en la que se recepcionó el testimonio del experto, y posteriormente, se cerró el debate probatorio, actuación judicial contra la que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación, pues, en su criterio, debió ordenarse la práctica de los exámenes que estaban pendientes al momento de su valoración con base en ellos se efectuara un nuevo dictamen pericial, tal y como, a su juicio, se desprendía del interrogatorio realizado al perito; sin embargo, el a quo mantuvo la determinación atacada y se rechazó el recurso vertical, en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto la providencia del 22 de octubre de 2019, que declaró el cierre del debate probatorio, y en su lugar, se realizaran los controles en las especialidades «de Cardiología, neumología y medicina interna », para que esos resultados se tuvieran en cuenta al momento de fijar su «estado real de invalidez».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los terceros intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la mencionada capital hizo un recuento procesal de lo acontecido en el decurso criticado y manifestó que no vulneró las garantías superiores del tutelante.

Remitió en calidad de préstamo el expediente censurado. A su turno, Porvenir S.A., aseveró que lo pretendido en el asunto bajo estudio era desconocer el trámite judicial adelantado en el que se elaboró un estudio pormenorizado de las pruebas debidamente aportadas al plenario. Por último, sostuvo que no existía una vía de hecho y pidió que se declarara improcedente la protección invocada.

Por sentencia del 7 de noviembre de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda implorada, por encontrarse insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. En desarrollo de tal afirmación, explicó que «(…) el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, no interpuso recurso de queja contra el proveído de 22 de octubre de 2019, que negó el recurso de apelación contra el auto que cerró el debate probatorio (…)».

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que se concediera el amparo perseguido y criticó lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que el problema jurídico a resolver era determinar si era «procedente decretar la práctica de un nuevo dictamen pericial». Manifestó que el juez de conocimiento no podía negar los exámenes que hacían falta «ya que lo que se esta[ba] calificando e[ra] a un ser humano (…)».

CONSIDERACIONES Ha señalado esta Sala que la acción de tutela procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que la profirió, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una providencia razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el caso objeto de análisis, se vislumbra que el accionante pretende que se deje sin efecto la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, especialmente, el auto mediante el cual se declaró el cierre del debate probatorio, al considerar que con esa determinación se cercenaron sus derechos fundamentales, toda vez que el despacho de conocimiento debió decretar otro dictamen pericial por encontrarse pendientes de realizar unos exámenes médicos, que a su juicio, debían ser tenidos en cuenta al momento de calificarse su pérdida de capacidad laboral.

Para resolver la controversia planteada, cumple señalar que de acuerdo a las documentales obrantes en estas diligencias, la práctica de pruebas se decretó el 21 de agosto de 2018; el dictamen pericial ordenado se realizó el 14 de noviembre siguiente y el 22 de octubre anterior, se llevó a cabo el interrogatorio al perito, el cual fue solicitado por el demandante, además, en esa calenda se dio por clausurada la etapa probatoria, decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable sus intereses, y el segundo rechazado por improcedente.

Al respecto, debe decirse que una vez revisada la última de las diligencias mencionadas, se advierte que el juzgado para no reponer la decisión que aquí se pretende invalidar, reflexionó de la siguiente manera: (…) en este asunto debe reiterarse se practicaron las pruebas que fueron decretadas, conforme el auto de decreto probatorio, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial, y ese dictamen se ordenó para que fuera practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El dictamen fue practicado y se aportó al proceso (…) fue realizado el 14 de noviembre de 2018. Los peritos rindieron su dictamen en cabal forma, (…) no condicionaron su decisión de manera alguna, (…) no solicitaron pruebas adicionales para rendir su dictamen, es decir, que con los elementos de juicio con los que contaron para la elaboración, rindieron plenamente y a cabalidad el dictamen, es decir, que no está pendiente alguna solicitud de los peritos en orden a la práctica de unas pruebas adicionales, sin las cuales no pudieran llegar a una conclusión respecto del objeto de prueba en este proceso.

Y la controversia se surtió, de ese dictamen, como lo ordena el Código General del Proceso, en sus artículos 228 y siguientes. De manera que, en este asunto, no existen pruebas pendientes de práctica, (…) y esa razón conlleva a que el debate probatorio deba cerrarse. Ahora, lo que observa el Juzgado es que se hace una estimación por el apoderado de la parte actora de que aquí hay que decretarse un dictamen, pero hay que recordar los principios de preclusión y oportunidad, las pruebas deben solicitarse en los momentos procesales oportunos (…) Bajo ese contexto, concluyó que no existía motivo válido para reponer su determinación de dar por terminada la etapa probatoria para ordenar una nueva experticia, por cuanto en el dictamen efectuado se tuvieron en cuenta los elementos de convicción debidamente allegados al litigio.

Así las cosas, es claro que los planteamientos realizados por el juzgado, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural, por lo tanto, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Cabe recordar, que las pruebas deben solicitarse dentro de la oportunidad señalada para ello; luego, el aquí tutelante debió peticionar la práctica de los medios suasorios en la oportunidad de ley, en otras palabras, si consideraba que para obtener una calificación «veraz» de su estado de invalidez, debían realizarse una serie de exámenes, bien pudo practicárselos y aportar un dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso.

Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el interesado, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó la práctica de la prueba extemporánea, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la providencia combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del promotor.

Pues aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, resulta evidente que la negativa de conceder el recurso de apelación promovido contra el cuestionado auto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la decisión se soportó en lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se mantendrá lo decidido en el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00