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STL17424-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17424-2014 Radicación n° 57133 Acta 45 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GALLEGO BEDOYA contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 22 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Expuso que el 2 de marzo de 2001 obtuvo el título de Licenciado en la Enseñanza de Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia que forma docentes para la instrucción del inglés y del francés para la educación media, programa que actualmente se denomina Licenciatura en Lenguas Extranjeras; por ello se presentó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores de la Convocatoria Nº 173 de 2012 del municipio de Itagüí, de conformidad con el Acuerdo 217 de 2012, el cual aunque establece en su artículo 17 como requisito mínimo para el empleo de docente de aula, ser «normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado», también prevé que también «podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados de acuerdo con ciertas afinidades entre formación y área de conocimiento», para el caso del idioma inglés «licenciatura en educación básica con énfasis en inglés, licenciado en idioma inglés, licenciado en filosofía o lenguas modernas, licenciado con énfasis en inglés y/o idiomas».

Se postuló al referido cargo para el área de «idioma extranjero - inglés» y aprobó la prueba de aptitudes, competencias y psicotécnicas el 28 de julio de 2013, no obstante, el 16 de septiembre de 2014 la Universidad de la Sabana publicó el resultado de la verificación de requisitos mínimos en el cual figura como inadmitido, aduciéndose que el «título obtenido no corresponde al cargo al que aspira», por lo que apeló tal determinación y el 29 de septiembre de 2014 la Universidad mantuvo su postura.

En su sentir, la verificación de los títulos se debe hacer en «interpretación amplia», corroborándose los contenidos, el perfil del título de quien lo acredita y las equivalencias, más no el nombre del mismo, pues tal como ocurrió en este caso se hizo de manera restrictiva sobre «las carreras profesionales que la convocatoria establece». Por lo anterior pidió ordenar su inclusión en la lista de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos, para lo cual se debe publicar «en debida forma» quienes fueron admitidos y con qué títulos universitarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA ·El Tribunal Superior de Medellín por auto de 8 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, corrió traslado y decretó como prueba los documentos aportados. La CNSC afirmó que existen otros mecanismos que deben ser previamente agotados para resolver el asunto planteado, más aún cuando no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable.

Explicó la estructura del proceso de selección y las fechas en que se han surtido sus etapas; adujo que el actor se inscribió para el empleo docente de aula de idioma extranjero inglés, pero no cumple con los requisitos, pues «su título de licenciado en lenguas extranjeras no se encuentra dentro de los expresados en el Acuerdo» 217 de 2012 que regula la convocatoria; destacó que las exigencias de cada cargo son taxativas y expresamente establecidas al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera y que el Ministerio de Educación por oficio 12854 de 8 de marzo de 2013 explícitamente dijo que en la convocatoria se eliminó el término afines «dejando de manera específica cada uno de los títulos habilitados para las áreas de conocimiento e incorporó otros títulos profesionales», que tal listado sugiere el conocimiento del inglés como base de la enseñanza y el título del actor no da certeza de esa situación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por sentencia de 22 de octubre de 2014 negó el amparo; indicó que la inadmisión del accionante «tuvo como sustento el cumplimiento de lo normado en la estructura propia del concurso», conforme las normas que regulan el mismo, y principalmente a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación, «autoridad que de forma explícita señaló la imposibilidad para aplicar similitudes en los empleos y determinó con precisión las exigencias que deben ser acreditadas por los aspirantes», luego es imperativo que la administración se ciña a las reglas del concurso, toda vez que constituyen «ley para las partes».

Advirtió que los argumentos expuestos por la entidad resultan serios, juicios y razonables, por lo que la situación planteada corresponde definirla a través de la jurisdicción ordinaria. III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la vulneración de sus derechos al desconocerse el título profesional obtenido, el cual cumple con las afinidades entre formación y área del conocimiento para el cargo al cual se presentó, cuyo pensum consta de 160 créditos, de los cuales 42 son destinados al saber especifico del inglés, «a los que se suman 11 cursos» de dicho idioma y que con contrastado con el programa de Licenciatura de Lenguas Modernas de otras universidades no evidencia diferencias estructurales.

Ante esta Corporación, el actor allegó reclamación de dirigentes sindicales «sobre el concurso docente presentado por Martha Rocío Alfonso Bernal, directiva de ADIDA y Over Dorado Cardona, Ejecutivo de FECODE». IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

De los hechos expuestos se extrae que lo que pretende el accionante es que se habilite el título que ostenta como Licenciado en Enseñanza de Lenguas Extranjeras otorgado por la Universidad de Antioquia, actualmente denominado Licenciado en Lenguas Extranjeras, a efecto de que sea admitido en el concurso. No obstante, tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil, los requisitos mínimos para el empleo de docente de aula se establecieron en la Convocatoria 173 de 2012, a través del Acuerdo 217 de 2 de octubre de 2012, cuyo artículo 17 dispone «el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado»; así mismo señaló como criterio de inscripción en la participación del concurso que «Los Licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados con las siguientes afinidades entre formación y área de conocimiento», que para el caso del «Idioma extranjero - inglés» previó las licenciaturas en Educación Básica con Énfasis en Inglés, en Idiomas – Inglés, en Filología o Lenguas Modernas y en Educación con Énfasis en Inglés, advirtiéndose que por el Acuerdo 342 de 22 de abril de 2013, se habilitó el título de Licenciatura en Educación con Énfasis en Inglés para la reseñada área de formación, circunstancia que impone a cada aspirante acreditarlos para ser admitidos y calificados en cada una de las etapas.

De otra parte, la referida entidad indicó que el Ministerio de Educación por oficio aclaratorio de 6 de marzo de 2013, definió que en la Convocatoria objeto de reproche «Se dio mayor precisión, eliminando el término ‘afines’ dejando de manera específica cada uno de los títulos habilitados para las áreas de conocimiento e incorporó otros títulos profesionales afines».

En un caso de similares contornos, CSJ, STL 14 may. 2014 rad. 53639, esta Sala de la Corte señaló: «Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En ella el Consejo Superior de Carrera Administrativa para la convocatoria 03-13, estableció como perfiles entre otros «TÍTULO UNIVERSITARIO EN: …ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS», situación que de conformidad con la profesión del accionante esto es «ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROINDUSTRIALES», no lo hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 0043 de 2006, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otras, como lo pretende hacer valer.

En ese orden, en múltiples oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En efecto, no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades e impartir una orden en contrario, pues ello conduciría no solo a vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Conforme con lo expuesto, si el participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

Tampoco puede accederse al amparo como como mecanismo transitorio, pues esta Corporación ha reiterado que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal suerte que su evidencia imponga al Juez de tutela un pronunciamiento rápido y efectivo, con miras a hacer cesar el daño o precaverlo, lo que evidentemente aquí no se presenta. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11