Radicación n.˚ 87337 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17423-2019 Radicación n.° 87337 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora GABRIELA SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la decisión del 8 de octubre de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Gabriela Sánchez González, inició acción de tutela con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Los hechos que interesan a la presente acción, se pueden sintetizar así: que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, se adelantó el proceso verbal posesorio con radicado n.º 08001- 31-53- 010- 2018- 00101-00, seguido por la tutelante, contra el señor Luis Eduardo Posada Reyes; que el 28 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se resolvió: "PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante GABRIELA S[Á]NCHEZ GONZ[Á]LEZ, Liquídese la suma de $828.116 como valor de agencias en derecho a favor del demandado.
TERCERO: Compulsar copias de este expediente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investiguen si se dieron o no conductas punibles en este proceso. Que presentó recurso de apelación contra los numerales primero y segundo de la decisión, y el demandado guardó silencio; que el despacho concedió la alzada en el efecto suspensivo; que el 2 de julio del año en curso, estando el expediente todavía en el juzgado, manifestó que: «Teniendo en cuenta que el numeral TERCERO de la Sentencia de junio 28 de 2019, no fue apelado y por lo tanto cobrará firmeza solicito al [d]espacho se digne ordenar el envío de copia del expediente a la fiscal[í]a general de la naci[ó]n; que ante el incumplimiento del funcionario reiteró la petición el 23 de agosto de 2019; que el juez singular «sin atender su propio ordenamiento», envió el expediente al superior sin resolver las solicitudes; que encontrándose el proceso en el tribunal, pidió a la colegiatura « la intervención, antes de decidir sobre la apelación»; que el 29 de agosto siguiente la magistrada sustanciadora negó el pedimento de requerir al a quo para que cumpliera «su propio ordenamiento».
Por lo expuesto, rogó «tutelar los derechos Constitucionales Fundamentales violados y como consecuencia de esta decisión, ordenar a la parte accionada, que en el improrrogable término de 48 horas, proceda a darle cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de junio 28 de 2019, proferida dentro del radicado No. 08001- 31- 53-010- 2018- 00101-00, y como consecuencia de esta decisión, ordenar al Accionado que en el mismo término proceda a la compulsa de copias y env[í]o del expediente del proceso a la Fiscalía General de la Nación como fue ordenado en la sentencia de junio 28 de 2019, […], " a fin que investiguen si se dieron o no conductas punibles en este proceso", ya que esta decisión no fue apelada y por lo tanto cobró firmeza».
(negrillas, subrayado y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 10) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 26 de septiembre de 2019 fue admitida la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el tribunal accionado rindió informe, refirió que el apoderado de la actora solicitó a esa Corporación la intervención para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, y agregó que se ratificaba en lo resuelto en auto del 29 de agosto de 2019, toda vez que la competencia de la segunda instancia se limita a los reparos planteados en el recurso de apelación. Cuando cursaba el trámite en esta instancia, la Corporación censurada allegó el escrito mediante el cual el apoderado de la tutelante desistió del recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 28 de junio de 2019, así como del auto que aceptó la solicitud y del recurso de reposición contra la condena en costas impuestas por declinar de la alzada.
(fols. 45 a 49 y 3 a 8 cuaderno de segunda instancia) El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que la parte demandada apeló lo dispuesto por ese despacho en relación con la expedición de copias con destino al ente acusador, por ello el proceso se envió al superior para que desatara la alzada, siendo esta la razón para que dichas piezas no se hayan remitido a la fiscalía. (fol. 52) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció en primera instancia del asunto que se revisa y con sentencia del 8 de octubre de 2019, procedió a negar el amparo pretendido, para ello, luego de transcribir apartes de la providencia del juez colegiado, consideró que: La anterior argumentación, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, por cuanto se fundamentó en la norma del Estatuto Procesal que regula la competencia del juez de segunda instancia, esto es, el artículo 328, situación que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Téngase en cuenta que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural, lo que aquí no se demostró. 3. En adición, habrá de decirse que no se observa que el a quo hubiera vulnerado los derechos de la tutelante al no expedir las copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que tal autoridad «investigue si se dieron o no conductas punibles en este proceso», orden que se dictó en el numeral tercero de la sentencia de 28 de junio de 2019, toda vez que al haberse interpuesto el recurso de apelación frente a tal decisión y al concederse en el efecto suspensivo, dicho funcionario no tiene competencia para cumplir lo allí dispuesto, independientemente que no fuera objeto de censura por la actora cuando interpuso el mencionado medio de impugnación. (fols. 53 a 57) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, aun cuando dijo no conocer el contenido de la decisión; no obstante en materia de tutela «no es relevante la sustentación de la impugnación y solo se trat CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, informal y eficaz; ideal para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona ante las acciones u omisiones de entidades públicas o incluso de particulares en los casos previstos por ley.
No obstante, es sabido por reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que en principio las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales, pues se busca evitar que esta vía sea usada como una instancia más para analizar los aspectos sustanciales de las decisiones judiciales proferidas por los jueces naturales al interior de los trámites ordinarios.
Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que las apreciaciones y consideraciones esbozadas por la colegiatura en la providencia que se abstuvo «de proceder frente a la primera instancia para que se cumpla la decisión del numeral 3º del fallo apelado», y que se censura por este medio excepcional, cumple con un índice mínimo de razonabilidad y una hermenéutica jurídica razonable, sustentadas debidamente por la normativa aplicable; pues la negativa la fundamentó en el artículo 328 del Código General del Proceso, que limita la competencia del juez de segunda instancia a los puntos que fueron materia de apelación. Además, como la actora que fue la única apelante, desistió del recurso según informó el tribunal, una vez quede en firme el auto que lo aceptó, el expediente será devuelto al juzgado de origen para continuar con el trámite que corresponda[footnoteRef:1]; no obstante, si la señora Sánchez González lo considera necesario, puede acudir directamente ante la autoridad competente y poner en su conocimiento los hechos que considere constitutivos de conductas punibles que ameriten la investigación del ente acusador. [1: Ver folio 7 cuaderno de segunda instancia] Entonces como lo pretendido por la reclamante excede la competencia del juez constitucional, e invadiría la órbita del juez natural, esa circunstancia hace inviable el resguardo y ello conlleva a la ratificación de la sentencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00