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STL17422-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17422-2014 Radicación n° 57071 Acta 45 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por CARLOS ARTURO AVELLANEDA RAMÍREZ contra el fallo de 3 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la que se enteró a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y el de acceso a la administración de justicia. Indicó que la Caja Agraria adelantó en su contra y de otras personas, un proceso ejecutivo mixto que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se persiguió el pago de los pagarés 00726, 00741, 00835, 11602-3 y 12526-3, e igualmente la garantía constituida a favor de la misma entidad mediante Escritura Pública 3767 del 16 de octubre de 1997 en la Notaría 8ª de Bogotá que aportó en primera copia; el 15 de enero de 1999 libró mandamiento de pago, que corrigió el 24 de marzo y adicionó el 6 de mayo de la misma anualidad.

Afirmó que intervino en dicho proceso mediante apoderado judicial a quien se le notificó el requerimiento judicial. En diligencia del 19 de septiembre de 2000, se declaró legalmente secuestrado el inmueble ubicado en la calle 26 Sur No. 8-28/38, que atendió el hermano del ejecutado. Aseveró que la ejecutante cedió el crédito a favor de Central de Inversiones S.A., y ésta a su vez, a la compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. En auto del 30 de junio de 2009, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento táctico, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado.

Adujo que en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito cursa proceso ejecutivo en su contra en el que se persigue el pago del pagaré 000835 a favor de la Caja Agraria, igualmente de la garantía contenida en la Escritura Pública 3767 del 16 de octubre de 1997 de la Notaría 8ª de Bogotá, que aportó en «quinta copia», previa manifestación de extravío de la primera.

Con base en tales documentos el despacho judicial libró mandamiento de pago el 22 de enero de 2003. Como no fue posible notificar personalmente a los demandados, pues fueron infructuosos los intentos realizados por el Juzgado en el mes de marzo de 2003, en la Calle 26 Sur No. 8-38 y en la Calle 55 No. 72 A 34, según los informes de notificación correspondientes, y a solicitud de la actora, se procedió a su emplazamiento; surtidas las etapas correspondientes, se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2004, que ordenó seguir adelante la ejecución. La ejecutante cedió el crédito a favor de Central de Inversiones S.A. y posteriormente, esta lo hizo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Con base en tales antecedentes, el Juzgado 28 decretó la nulidad del proceso desde el auto del 4 de junio de 2003, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 9 de junio de 2014, decisión que consideró lesiva de sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta «el material probatorio allegado, n[i] acudi[ó] a las pruebas de oficio facultadas por nuestro ordenamiento procesal civil y al motivar falsamente dicha decisión pues si bien es cierto, el artículo 318 del C. de P.C., faculta la solicitud de emplazamiento cuando se ignora el lugar de habitación o trabajo de quien deba ser notificado, tales requisitos no resultan probados con los informes de notificación que obran en el expediente».

Por lo anterior solicitó que se ordene al Tribunal «dejar sin valor ni efecto, (…) el auto de fecha junio nueve (9) de dos mil catorce (2014) mediante el cual decide “REVOCAR el auto proferido por el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2013 (…)”, es decir, la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de decretar la nulidad del proceso desde el auto de Junio cuatro (4) de dos mil tres (2003) inclusive».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 24 de septiembre de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 50 y 51). El Juzgado 28 Civil del Circuito informó que el expediente fue remitido al 3º de Ejecución Civil del Circuito el 20 de agosto de 2014, y solicitó su desvinculación (folio 62 y 81).

El Juzgado 4º Civil del Circuito relató que el proceso ejecutivo que adelantó la Caja Agraria contra Carlos Arturo Avellaneda y otros, se encuentra en archivo definitivo desde el 10 de octubre de 2009, pues en auto del 30 de junio de la misma anualidad, decretó su terminación por desistimiento tácito, previo requerimiento a la ejecutante que esta no atendió, decisiones que no vulneraron derecho alguno, por lo que el asunto no terminó con sentencia (folios 68 a 73).

La Compañía de Gerenciamiento de Activos, en representación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación, adujo que adquirió el crédito No. 303805835 a cargo de la Sociedad Autoservicio Lyra Ltda, por cuyo incumplimiento se adelanta proceso ejecutivo en el Juzgado 28 Civil del Circuito, en el que los ejecutados han tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, sin que se les haya vulnerado derecho alguno. Además, sostuvo la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa, y que las decisiones judiciales se ajustan a derecho, con fundamento en lo que solicita desestimar las peticiones de la tutela (folios 75 a 80).

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, puso a disposición el expediente objeto de examen (folio 85). Central de Inversiones S.A. informó que adquirió en calidad de acreedor las obligaciones No. 303805741 y 303805886 a cargo de Carlos Arturo Avellaneda Ramírez por compra realizada a la Caja Agraria, que a su vez transfirió mediante contrato de compraventa a la Compañía de Gerenciamiento de Activos el 6 de julio de 2007, por lo que no ostenta la titularidad de los mismos y por ende, solicitó su desvinculación de esta acción constitucional (folios 87 a 90).

La Fiduciaria La Previsora S.A. en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, adujo que dentro de sus funciones no recibió el litigio que origina esta acción, pues con anterioridad, esa obligación fue cedida a CISA S.A., por lo que carece de legitimación en la causa; de todas maneras, afirmó que en este caso no se configuran las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual solicitó declarar su improcedencia y se le desvincule de la misma (folios 110 a 116).

Una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que los argumentos planteados por la tutelante contra la decisión contenida en el auto del 9 de junio de 2014, se soporta en la postura interpretativa del artículo 318 del C.P.C. para la procedencia del emplazamiento de la demandada, este «no trasciende en modo alguno en vulneración de derechos fundamentales», pues aquella «no obliga al interesado en el enteramiento a demostrar finalmente si los convocados habitaban o trabajaban en el lugar conocido para las notificaciones, dado que este deber procesal se debía tener por agotado o cumplido, aún sin éxito de su promotor, cuando se hubiere intentado la notificación en dicho lugar, pero, claro, sin mediar hecho derivado de la conducta del ejecutante- como es el caso de autos, pues, concebir lo contrario desembocaría en la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos que en materia de ejecuciones resultan inexorables», con base en lo cual solicita se deniegue la tutela por improcedente e infundada.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 3 de octubre de 2014, negó el amparo al considerar que: «el promotor de este auxilio, reprocha a la Corporación acusada por haber revocado la invalidez decretada en el litigio ejecutivo en donde funge como demandado; sin embargo, se advierte que el pronunciamiento criticado, fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad del Colegiado».

Consideró que de la decisión acusada «no se advierte un proceder arbitrario», y que el solo disentimiento del actor, no es suficiente para abrir camino a la prosperidad del reclamo, ya que se requiere que la decisión se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este asunto. En cuanto a la nulidad por la ejecución con base en un título cuyo cobro ya se estaba persiguiendo en otro proceso, que fue desestimada por el Juez 28 Civil del Circuito en auto del 25 de noviembre de 2013 y como la acción constitucional solo se inició el 17 de septiembre de 2014, no se cumple con el término que la Corporación ha estimado como razonable para acudir a la protección reclamada; pero también porque «el promotor guardó silencio respecto a la comentada providencia, no pudiendo ahora subsanar dicha desidia con la presentación de esta acción, dada su naturaleza subsidiaria», por lo que si no acudió a las herramientas procesales para variar esa determinación la acción invocada deviene impróspera (folios 136 a 145).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 159). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio del actor, se originó con la decisión del Tribunal del 9 de junio de 2014, que revocó el auto del 25 de noviembre de 2013, en el que el juzgado de conocimiento había decretado la nulidad del proceso por indebida notificación o emplazamiento. Sin embargo, revisada la providencia acusada se observa que se apoyó en las pruebas obrantes en el proceso de las que derivó, entre otras cosas, que no se acreditó que «los demandados –personas naturales- aún en su condición de socios únicos y representantes de la condemandada empresa allí mismo domiciliada, vivieran o laboraran en aquel lugar y más, que de ello tuviera conocimiento la demandante al tiempo de la notificación», que previamente al emplazamiento, se intentó la notificación personal en la dirección indicada en la demanda y luego a petición del mismo se procedió según lo establecido en las normas legales vigentes a la fecha de los hechos, lo cual descarta un proceder arbitrario o sin fundamento jurídico, que pueda abrir la posibilidad de intervenir a través de este mecanismo extraordinario.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y en el material probatorio que encontró en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.

Con respecto a la inconformidad planteada frente a la decisión del Juzgado 28 Civil del Circuito del 25 de noviembre de 2013, y como quiera que el amparo constitucional se presentó el 16 de septiembre de 2014, cuando habían transcurrido más de 9 meses, debe concluirse que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Sobre el particular esta Sala ha reiterado que es primordial, para la procedencia de la tutela, que se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12