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STL17421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 218 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17421-2014 Radicación n° 57059 Acta 45 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la cual se hizo extensiva a Aracelly Zúñiga.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia. Manifestó que por Decreto Municipal No. 218 de 2013 se suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl, bajo las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se dispuso que «no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social», únicamente adelantar actos concernientes a su liquidación y se le designó como liquidadora; que en el artículo 17 se estableció la prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal dentro del término previsto para dicho proceso, solo que se halló una planta temporal creada mediante Resolución No. 003 de 2013, «cuyo fin fue dar cumplimiento al plan de Desarrollo Institucional y los convenios interinstitucionales, que tenía suscritos para aquella fecha la entidad», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por lo que el 30 de diciembre de 2013 procedió a terminar dicha nómina temporal y desvinculó, entre otros, a Aracelly Zúñiga, la cual le adelantó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, en su condición de representante de la ESE, por considerar que la entidad liquidadora desconoció la garantía que la protegía del despido al estar vinculada a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento del Valle del Cauca Sintrasaludvalle, en calidad de Presidente Suplente; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 9 de septiembre de 2014, condenó el reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de la desvinculación, y a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se cumpliera aquella orden.

Esgrimió que el Juzgador no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en tanto es material y jurídicamente imposible acatar dicha providencia, dado que «no cuenta con la potestad de crear un cargo que dejó de existir el 31 de diciembre de 2013, (…) aunado a que el objeto por el cual se creó la referida planta, perdió su viabilidad con la expedición del Decreto 218 del 30 de octubre de 2013».

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo proferido por el Juzgado accionado, y en su lugar se absuelva a la ESE referida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto de 25 de octubre de 2014 admitió la queja, corrió traslado y vinculó a la parte demandante del proceso especial objeto de discusión constitucional (folios 74 y 75).

El Juzgado demandado explicó el trámite surtido y aclaró que la decisión judicial se sujetó a las garantías que orientan la función jurisdiccional, de modo que no puede colegirse una «vía de hecho, ni implica la violación de otros derechos al accionante». Agregó que aunque la ESE demandada asistió a la audiencia respectiva, no apeló la decisión que ahora cuestiona, por lo que debe declararse improcedente la presente acción (folios 82 a 84).

Aracelly Zúñiga adujo que es cierto que existió una planta temporal, pero laboró por más de 10 años en dicha entidad, cuestión que «desfigura la temporalidad y deja en entredicho los numerales citados en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004»; resaltó que el acotado Decreto 218 de 2013 estipuló que en los casos de desvinculación del personal que goza de fuero sindical, el liquidador tenía que adelantar los procesos que levantaran dicha garantía dentro de los 2 meses siguientes a su publicación, lo que aquí no se cumplió. Aseguró que el Hospital «no ha perdido la capacidad para desarrollar el objeto misional», pues continúa prestando los servicios de salud a través de la Fiduciaria la Previsora, «por tanto es falso que el cargo antes desempañado por mi mandante, es decir, auxiliar de enfermería, haya desaparecido».

El Tribunal, por sentencia de 8 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que esta acción es improcedente cuando se pretende corregir un descuido, teniendo en cuenta que dejó vencer la oportunidad procesal para controvertir las decisiones de instancia, esto es interponer el recurso de apelación. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; dijo que la violación de los derechos fundamentales invocados es patente porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pues según el Decreto 218 de 2013, en el proceso de liquidación son garantes el Municipio de Palmira, el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Explicó que si la consulta es procedente, «debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida», cuyo incumplimiento genera el desconocimiento de las formas propias de cada juicio. Reiteró la imposibilidad de cumplir el fallo cuestionado, lo que constituye una violación directa del artículo 122 constitucional, máxime que el cargo en el cual recae la orden de reintegro dejó de existir, y no se puede crear uno sin funciones específicas y en una entidad donde ya no se presta el servicio de salud.

IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, de allí que deban observarse las formas propias de cada juicio, como garantía de protección de las partes que intervienen en un proceso, con el propósito de que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Lo anterior es pertinente resaltarlo para resolver la presente controversia constitucional, pues razón tiene el accionante al sustentar la pretermisión de una instancia en el proceso especial objeto de discusión constitucional, como violatoria de derechos fundamentales, en tanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, se ha sostenido en innumerables ocasiones que la consulta debe tramitarse cuando la decisión judicial sea adversa a una Empresa Social del Estado, tal como se consignó en CSJ STL, 21 ene. 2010, rad. 22130 y CSJ STL, 27 abr. 2010, rad. 22856. Especialmente, en el caso de la liquidación de la ESE San Vicente de Paúl del Municipio de Palmira, entidad pública descentralizada del orden municipal, es patente la procedencia del grado jurisdiccional, pues la Resolución No. 004654 de 2013 es enfática en señalar que para «los procesos liquidatorios (…) es necesaria la concurrencia de recursos de la Nación, del Departamento del Valle del Cauca y del Municipio de Palmira», donde surge la garantía que ejerce la Nación, cumpliendo de tal forma con lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al indicar que «también serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».

De suerte que es evidente el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la ESE Hospital San Vicente de Paúl, en Liquidación, por lo hay lugar a su amparo. Se revocará el fallo impugnado, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe el expediente al superior funcional para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo expuesto.

Cabe advertir que los demás reproches que realiza la sociedad accionante frente a la decisión de primer grado, como la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro, escapan a la órbita del Juez constitucional, dado el carácter subsidiario y excepcional en el que se desarrolla, de forma que, será el Tribunal el encargado del analizar, en el contexto legal y jurisprudencial pertinente, la sentencia dictada por el Juzgado accionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y precedencia citadas.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la ESE Hospital San Vicente de Paúl, en Liquidación, en consecuencia ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe el expediente al superior funcional para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10