CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87301 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17420-2019 Radicación n.° 87301 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes de la acción popular radicada bajo el nº 2016-00679.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, los que en su criterio, le fueron transgredidos por la autoridad judicial censurada. De las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela y de las documentales aportadas por los intervinientes, se extraen los siguientes hechos: Que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Cristian Vásquez Arias promovió acción popular contra Bancolombia S.A., asunto en el que intervinieron como coadyuvantes Javier Elías Arias Idárraga y Paulo Lizcano Durán; que, por sentencia del 18 de mayo de 2018, el despacho judicial negó las pretensiones perseguidas y condenó en costas a la parte vencida.
Que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 8 de octubre de 2019, en el que amparó el derecho colectivo al acceso a servicios públicos y a la prestación eficiente; ordenó a la accionada, que en el término de dos meses siguientes a la ejecutoria de esa decisión, «(i) garanti[zara] el servicio de un intérprete y guía interprete para personas con discapacidad auditiva/o visual;
(ii) fij[ara] en un lugar visible la información sobre este servicio y la identificación del lugar donde podrán ser atendidas (…), en los términos del artículo 8 de la Ley 982 (…)», e impuso costas, en ambas instancias, contra la accionada. Adujo el tutelante que en la audiencia celebrada en la segunda instancia, «comunic[ó] su intención» de ceder las costas procesales fijadas en su favor al actor popular; no obstante, dicha petición fue «negada» por el tribunal en la referida calenda.
Sostuvo que el ad quem desconoció lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso y no aplicó sus propios precedentes, ya que en ocasiones anteriores, otorgó la memorada trasmisión de derechos. Con apoyo en el escenario fáctico descrito, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada «conceder y aceptar» la referida «cesión de costas»; conminara al despacho encartado a «nunca más negar la cesión de costas».
Asimismo, pidió que «el procurador delegado en la acción popular y la defensora del pueblo, coadyuva[aran]» la tutela interpuesta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído del 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al tribunal acusado, así como a los terceros interesados para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad fijada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó copia del acta de la audiencia pública celebrada el 8 de octubre de 2019, así como el medio magnético contentivo de dicha diligencia. Manifestó que lo decidido se encontraba ajustado a derecho, toda vez que la cesión de costas propuesta por el aquí tutelante, debía «resolverse de conformidad con el criterio del juzgado de primera instancia».
A su turno, la Procuraduría General de la Nación, afirmó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que exigió su desvinculación del este mecanismo. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles dijo que debía declararse la improcedencia de la acción interpuesta, toda vez que no existe vulneración fundamental alguna.
Por sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento negó el amparo pretendido, al considerar que «el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda». Para ello, explicó que el tribunal, únicamente, estimó que la mencionada solicitud debía ser resuelta por el a quo «al ser autoridad instructora del subexámine»; en consecuencia, la cesión de costas no fue denegada, como lo afirmó el aquí accionante.
En ese sentido, expuso lo siguiente: (…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.
T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.] Por último, señaló que si el actor estimaba que los representantes de la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda debían coadyuvar el auxilio por él invocado, estaba facultado para «(…) elevar esa solicitud directamente ante tales autoridades, quienes definirán si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar procedente la aludida solicitud, seguramente harán alguna manifestación en ese sentido».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Javier Elías Arias Idárraga insistió en la vulneración de sus garantías superiores, por lo que pidió que se concediera la salvaguarda implorada. Afirmó que era «curioso» que en la primera instancia constitucional se hubiera afirmado que «no repuso», y exigió la aplicación del artículo 316 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, tras efectuar un análisis de lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas a este trámite, se observa, que nada hay que cuestionarle a lo decido en la primera instancia constitucional, por cuanto no se advierte la vulneración alegada por el accionante.
En efecto, al escuchar la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019, se aprecia que sobre la «cesión de costas» la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, así se pronunció: (…) La competencia del tribunal (…) en segunda instancia está reglada y no nos corresponde a nosotros resolver sobre ese tema porque estamos para [desatar] la impugnación que ya se [zanjó, por tanto] esa manifestación tendrá que tenerla en cuenta, como seguramente lo hará, la funcionaria de primera instancia en (…) la liquidación de las costas (…).
Bajo ese contexto, es claro que en ningún momento el tribunal denegó lo solicitado por Javier Elías Arias Idárraga, sino que se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto, pues, en criterio del ad quem, ese aspecto debía ser resuelto por el juzgado de conocimiento. Así las cosas, cumple manifestar que la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez una de las principales características de esta vía excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Lo anterior, significa que en este caso resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela, por encontrarse pendiente de resolver lo concerniente a la cesión de costas perseguida por Javier Elías Arias Idárraga, máxime por cuanto este resguardo constitucional no fue establecido para evadir los escenarios judiciales pertinentes, ni para anticipar las decisiones de determinado litigio sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
En suma, debe recordarse que si bien el auxilio implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del caso bajo estudio, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.
De otra parte, en cuanto a la pretensión perseguida por el actor que involucra a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo, consistente en que se ordene a dichas entidades que coadyuven la presente acción, bastará con manifestar que esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, comoquiera que su objeto es la protección inmediata de garantías superiores cuando estas resulten conculcadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, y en todo caso, la coadyuvancia es una figura jurídica que opera de manera facultativa, es decir, que no se puede exigir su presentación a un sujeto procesal.
De manera, que los referidos órganos tenían la posibilidad de ejercerla si así lo consideraban necesario; no obstante, a pesar de ser vinculados a este trámite, no lo hicieron. Lo dicho es suficiente para ratificar la determinación de primera grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº87301 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00