República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17420-2014 Radicación n° 57021 Acta 45 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por HELBERTH REYES ESPITIA contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el de «acceso a cargos públicos», a la igualdad y al trabajo, presuntamente desconocidos por las accionadas. Afirmó que se inscribió al Concurso Docente ofertado por la CNSC en el año 2013 para la entidad territorial de Antioquia, Convocatoria 137, cuando cursaba último año de formación complementaria en la Escuela Normal Superior de Bucaramanga y obtuvo el título el 26 de noviembre de 2013.
Que presentó la prueba eliminatoria de competencias el 28 de julio de 2013 y obtuvo un puntaje de 60.80, que le permite continuar en el concurso. Adujo que el artículo 17 de la regla del concurso establece que: « para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado» Considera que el término «tener» no da claridad «ya que no está acompañado de ninguna fecha, por tanto la palabra “tener” en el texto da la posibilidad de interpretar que se debe tener el título al momento de requerirlos la CNSC para la valoración de requisitos mínimos, dicha fecha se dio hasta Agosto de 2014, fecha en la que yo ya poseía dicho título y por ende sí cumplo con los requisitos mínimos exigidos por la entidad» Aseveró que posteriormente se publicó una aclaración en la página web de la entidad, en la que se incluye la siguiente «aclaración: Los títulos que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos deben haber sido obtenidos con anterioridad a la inscripción al concurso de mérito…», la cual considera ha debido hacerse al momento de la convocatoria y no «permitir que miles de personas como yo pagaran un PIN pasado el examen que muy pocos logramos ganar, y alimentar durante más de un año la posibilidad de un trabajo estable».
Adujo que en la actualidad es empleado de la Gobernación de Santander en el cargo de docente de aula, por lo que cumple con los requisitos y está capacitado para desempeñar esa labor. Por lo expuesto, solicitó «se ordene (…) INCLUIRME DE MANERA INMEDIATA EN EL LISTADO DE ADMITIDOS Y PERMITIRME PRESENTAR LA SIGUEINTE FASE DEL CONCURSO QUE ES LA ENTREVISTA(clasificatoria) de la convocatoria 137 del ente territorial de Antioquia ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto de 24 de septiembre de 2014 admitió la queja, notificó y corrió traslado a las partes para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 13). La Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que la acción era improcedente pues los « Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección así como los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales resulta procedente señalar son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa».
Explicó que según las etapas del proceso de selección, luego de aplicada y publicados los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica, se llevó a cabo la recepción de los documentos para la verificación de los requisitos mínimos y la valoración de los antecedentes por parte de los aspirantes, tales condiciones son aceptadas por los aspirantes.
En ese sentido, las inscripciones se llevaron a cabo hasta el 21 de junio de 2013 y el certificado que aportó el tutelante tiene una fecha posterior, por lo que no fue admitido. Adujo que además de la claridad de la convocatoria, se advirtió que la comisión publicará el instructivo para la verificación de los requisitos mínimos para el concurso docente, y allí se determinó en el numeral 3.2.1., que las constancias de educación formal «deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de mérito», de todo lo cual tuvo conocimiento el actor (folios 18 a 24).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 6 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que «A juicio de la Sala, el amparo deprecado se torna improcedente, porque el demandante, cuenta con herramienta de defensa judicial a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para que el Juez natural examine la actuación administrativa que descalifica, esto es la falta de claridad de la norma que indicaba la necesidad del título al momento de la inscripción».
De todas maneras del análisis que hizo del artículo 17 de la Convocatoria, dedujo que «la acepción “TENER” no da lugar a cosa diferente a entender que los títulos necesarios para el cargo han sido ya obtenidos hasta la fecha de inscripción; de suerte que la nota aclaratoria a la que alude el actor, no hizo más que reiterar lo normado por el Acuerdo, el cual es ley para las partes».
Concluyó el a quo que «el demandante conocía los parámetros del concurso y no resulta legítimo, so pretexto de vulneración de derechos, soslayar las directrices que, con base en el principio de igualdad y el debido proceso, se exigen a todos los aspirantes; y si de discutir sobre la actuación administrativa se trata, cuenta el ciudadano con acciones propias, expeditas e idóneas, ante el juez natural, para encausar el estudio de legalidad de las mismas, Ley 1437 de 2011».
(folios 29 a 34). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que no se tuvo en cuenta que invocó el derecho a la igualdad, al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo que fueron vulnerados por los accionados, pues estas «acomodan las fechas como un acto de imprudencia e irresponsabilidad, pues aceptan fechas después del último día de inscripción que fue el 17 de mayo de 2013, y no siendo suficiente esto tenemos pruebas de aspirantes que están en la misma situación que yo y miles de participantes pero estos están en lista en firme de admitidos»; para ello citó los casos de YOWLIN ALICIA PÉREZ CARRANZA, quien se graduó el 3 de diciembre de 2013, JUAN FERNANDO MOLINA ALBA el 29 de mayo de 2013 y JULIETH PAOLA CORREA TOVAR el 12 de diciembre de 2013.
Afirmó que también se le vulnera el derecho de petición porque al resolver la solicitud de inconformidad planteada no atendieron los argumentos presentados. Adujo que «[e]n vista de las dos convocatorias anteriores exigimos el mismo trato para todos los aspirantes que participamos en la convocatoria docentes y directivos docentes 2012-2013» y más adelante precisó «en virtud de justicia e igualdad en trato, solicito se aplique la misma normatividad como se ha venido realizando con las dos últimas convocatorias (convocatorias concurso docente 2006 y convocatorias concurso docente 2009) aplicarlas a la convocatoria concurso docente 2012-2013».
Agregó que sufre un perjuicio irremediable ya que «el próximo concurso será en aproximadamente cinco (5) años y mi estabilidad laboral no sería concretada (…) cuento con mi título hace ya más de 10 meses y además aprobé una prueba eliminatoria donde se demuestra que cuento con las capacidades para desempeñarme en el cargo al cual estoy aspirando».
(folios 52 a 62). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del mecanismo respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, la interesada puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.
De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 137 de 2013, impuso a cada aspirante la obligación de acreditar todos los requisitos allí establecidos para ser admitidos, pero en especial, aquí se discute si éstos debían estar cumplidos al momento de la inscripción, o podían reunirse con posterioridad. La accionada sostuvo que al momento de la oferta se indicaron los requisitos mínimos para el empleo de Docente de Aula, cuyo artículo 17 prescribe: «Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado».
Ante la claridad de la mencionada disposición, al inscribirse, el actor aceptó las condiciones allí dispuestas, y si bien es cierto posteriormente, en el Instructivo para la verificación de requisitos se hicieron algunas precisiones conceptuales, no se modificó la convocatoria. En efecto, revisado el Acuerdo 0181 del 2 de octubre de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se publicó la Convocatoria 137 en la que se inscribió el actor, prescribió en el artículo 29, «La(s) Universidad(es) contratada(s) y delegada(s) para la aplicación de pruebas, con base en la documentación recibida, realizará(n) la confirmación del cumplimiento de los requisitos mínimos de que tratan los artículos 16, 17 y 18 del presente Acuerdo.
El aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas». En tales términos quedó claramente establecido en la norma del concurso los requisitos exigidos para hacer parte de la convocatoria «tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado»., y que la verificación de los mismos, se haría sin perjuicio de que se hubiera aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas.
Bajo esas circunstancias, la interpretación de la Comisión Nacional de Servicio Civil en punto de no admitir al accionante, respeta criterios mínimos de razonabilidad, de manera que si se pretende desvirtuarla con base en argumentos de índole legal, es el Juez natural quien está llamado a conocer de esa controversia. Por demás, en múltiples oportunidades esta Corte ha señalado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En providencia de 2 de octubre de 2013, radicado N° 50165, esta Corte determinó: «Ahora, como bien lo precisó el Tribunal, es un hecho que la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, de acuerdo con el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, frente a la ‘protección transitoria’ invocada por la accionante, la misma se torna improcedente por las consideraciones aquí expuestas». Por último, aun cuando se aduce como vulnerado el derecho a la igualdad, y cita como respaldo el caso de otras personas, de quienes dice, fueron admitidas a pesar de reunir los requisitos con posterioridad a la inscripción; de los documentos aportados no se puede establecer si participaron en la misma convocatoria a la que se inscribió el actor, y que pese a haber obtenido el título exigido con posterioridad a la misma, fueron admitidos en el concurso, evento del que se podría derivar un trato diferente en su perjuicio; por el contrario, de su argumento se deriva que pretende la aplicación de reglas de otras convocatorias y concursos para ser admitido, lo que no puede ser de recibo en esta instancia, ya que así como no se pueden desconocer tales reglas por la autoridad que administra el mismo, tampoco se pueden traer otras diferentes que favorezcan al aspirante, pues ello también desconoce el principio de legalidad y buena fe que rige los concursos para el acceso al empleo público.
Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11