Radicación n.° 71043 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1742-2017 Radicación n.° 71043 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó FEDRA DEL CARMEN PAY ANGULO contra la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo. Indicó que es licenciada en ciencias sociales, especializada en «Mejora de la Convivencia Escolar»; que con el propósito de optimizar sus conocimientos como docente, en el año 2012, realizó un master en «Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar», en la Universidad de Valencia (España); que en el 2014, la Universidad de Valencia le expidió una certificación sobre la obtención del título de master con la información de las materias cursadas, notas y créditos; que en julio de 2016, solicitó al Ministerio de Educación Nacional que le informara si con el certificado entregado por la Universidad de Valencia era posible la convalidación del título de master, a lo que le informaron que si era posible pero que era necesario actualizar la fecha de expedición. Que la Universidad de Valencia le expidió un nuevo certificado con fecha de expedición del 19 de septiembre de 2016, por lo que el 12 de octubre de 2016, inició el trámite de convalidación, adjuntando en la página web del Ministerio accionado la documentación pertinente; que el 13 de octubre de 2016, el Ministerio por oficio n.º PR-2016-0015931 enviado a su correo electrónico, la requirió para que allegara copia del diploma o título debidamente legalizado por vía diplomática o sello de apostilla; que mediante varios oficios le manifestó al Ministerio que «según la ley española el certificado sustituía al título y gozaba de todos los derechos a él inherentes».
Que el Ministerio, nuevamente, le exigió que aportara copia del diploma, así como un certificado de notas con el argumento de que se trata de un título propio universitario, a lo que «contestó aclarándoles lo que ya en otras ocasiones les había expuesto respecto del certificado y también que según la ley española los títulos universitarios propios y los títulos universitarios oficiales tienen la misma validez y son legales dentro del territorio español y fuera de este, puesto que están amparados por la ley orgánica de universidades».
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos enunciados, y en consecuencia, ordenar al Ministerio accionado que resuelva de fondo su solicitud de convalidación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que el 12 de octubre de 2016, bajo el radicado PR-2016-0015931, la accionante presentó solicitud de convalidación del título de master en Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar, otorgado por la Universidad de Valencia; no obstante, el 13 de octubre de 2016, una vez revisada la información y documentación presentada «y teniendo en cuenta las respuestas dadas por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior se encontró la petición incompleta, razón por la cual se expidió un acta de compromiso con la documentación/o información que debe complementar o actualizar los cuales son: fotocopia del diploma o título (debidamente legalizado por vía diplomática o con sello de apostilla)».
Que el 13 de octubre, 7, 9 y 29 de noviembre de 2016, se recibió respuesta de la peticionaria, sin adjuntar la documental requerida, razón por la cual no se ha podido iniciar al trámite de convalidación. Mediante sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho fundamental de petición y al debido proceso, y en tal sentido, ordenó al Ministerio de Educación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «a través de la dependencia correspondiente proceda a iniciar el proceso de convalidación requerido por Fedra del Carmen Pay Angulo, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 4º de la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, atendiendo además las reglas establecidas en el precedente jurisprudencial contenido en sentencias T-956 de 2011, T-232 de 2013 y T-430-2014».
Para el efecto, se refirió a las normas que regulan lo relacionado con la convalidación de títulos profesionales y a las pruebas aportadas, y consideró que «el Ministerio, de manera dilatoria ha venido exigiendo a la ciudadana requisitos para atender su solicitud los cuales ya ha reiterado la ciudadana que le son imposibles de obtener en la medida en que la Universidad de Valencia, España se abstuvo de expedirle un diploma o una certificación en los términos exigido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, no obstante estas declaraciones, no ha procedido el ministerio con el trámite correspondiente bien para dar una respuesta negativa ora una positiva, pero de fondo».
Sobre la exigencia de aportar el diploma y no aceptar la certificación allegada por la accionante en reemplazo de aquel, «ciertamente le asiste la razón al Ministerio en la medida en que tanto la certificación elaborada en el año 2014 como la del año 2016, no atienden los requisitos del Real Decreto Español 22 de 2015, pues consultada la norma encuentra esta corporación que efectivamente señala unos parámetros de elaboración específicos y que son absolutamente desatendidos por los certificados allegados por la actora tal y como lo indicó el ministerio accionado».
No obstante, resaltó que ello no era impedimento para estudiar la solicitud de convalidación porque la norma española citada se refiere a títulos universitarios oficiales y el obtenido por la accionante es de los denominados «no oficiales o propio», según se verificó en la página web de la Universidad de Valencia; de modo, que el Ministerio debe «atender la solicitud de la convalidación bajo los parámetros de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 y en el artículo 4 de la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 […]».
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación informó que el 21 de diciembre de 2016, la accionante «realizó nuevamente a través de la plataforma de convalidaciones solicitud de convalidación del título de Master en Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar, otorgado por la Universidad de Valencia, España, correspondiéndole el número PR-2016-0019697 mediante el cual anexa el título solicitado con anterioridad», por lo que ya «se dio inicio formal al proceso de convalidación», que actualmente se encuentra en «trámites pendientes por pago», según se puede verificar en la página web de la entidad.
Por lo anterior, pide que se revoque el fallo impugnado, «toda vez que el Ministerio de Educación Nacional ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derecho fundamental alguno». CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente caso, la queja constitucional de la accionante radica en que el Ministerio de Educación Nacional se ha negado a iniciar el trámite de convalidación de su título de master en «Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar», otorgado por la Universidad de Valencia en España, con el argumento de que el certificado expedido por esa institución de educación superior no es válido en los términos exigidos por el Decreto 22 de 2015 y la Resolución 6950 de 2015, y que por tanto, era necesario que aportara fotocopia del título o diploma debidamente legalizado por vía diplomática o con sello de apostilla.
Al respecto, observa la Sala que ese ente ministerial en cumplimiento de la decisión que amparó las garantías constitucionales de la accionante, informó que el 21 de diciembre de 2016, la accionante presentó nuevamente solicitud de convalidación para lo cual allegó fotocopia del título obtenido en la Universidad de Valencia, y que al superar la etapa de «recepción y verificación documental», se dio inicio formal al trámite de convalidación, el cual se debe adelantar dentro del término legal previsto en la Resolución 6950 de 2015, que a la fecha no ha fenecido.
Así las cosas, se puede colegir que la entidad acató la sentencia de tutela pues la orden emanada del juzgador constitucional de primer grado tendiente a garantizar el debido proceso, y de la cual se había hecho merecedora la accionante, está cumplida, lo que constituye la superación de la situación fáctica que originó la acción de tutela sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta alguna violatoria a los derechos fundamentales alegados.
Vale la pena resaltar, que lo dispuesto por el Tribunal fue que se «iniciara el proceso de convalidación», lo que en efecto ocurrió, según se pudo verificar en la página web del Ministerio accionado, razón por la que debe revocarse el fallo impugnado, al encontrarse superado el hecho que dio lugar al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9