Micelio
STL1742-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1742-2014 Radicación N° 52155 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ FABREGAS ESCORCIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Asegura el accionante que surtidas todas las etapas del proceso, se dictó sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2005, absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación, dictó sentencia inhibitoria, por considerar que había una indebida acumulación de las pretensiones, excluyéndose unas de otras.

Que frente a la anterior decisión interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, pero declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia. Alude que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, el cual dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y ordenó archivar el expediente. Que posteriormente, se dictó por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, auto declarando ilegal el archivo del proceso y fijando fecha para realizar audiencia de saneamiento y fijación del litigio y en la cual se procedió a subsanar y reformar las pretensiones de la demanda.

Que el apoderado del accionante solicitó desarchivar el proceso, bajo el argumento de la inexistencia de cosa juzgada, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no desató de fondo sus reclamaciones. Señala que debido a la anterior solicitud el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, resolvió declarar la ilegalidad del archivo, y señaló como fecha para realizar la audiencia de saneamiento y fijación del litigio el 17 de Julio de 2009.

Que en dicha audiencia subsanó y reformó las pretensiones de la demanda, expresando las principales y las subsidiarias, que se dispuso continuar con la audiencia el 29 de julio de 2009. Refiere que estando en cursó la actuación procesal con auto del 26 de abril de 2013 se declara la ilegalidad de lo actuado, a partir de la audiencia de 17 de julio de 2009, « auto que no existía por estado,» lesionando sus derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Que como consecuencia, de dicho auto el 12 de agosto de 2013 presentó solicitud de ilegalidad de los autos de 26 de abril y 29 de julio 2013, este último que ordenó proceder al archivo del expediente.

Que el juzgado accionado, el 9 de septiembre del mismo año, resolvió no acceder a la ilegalidad de los autos mencionados, afirmando en la parte motiva que han pasado más de 8 días para la interposición del recurso cuando lo que impetró fue una ilegalidad del auto. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Que en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas, a partir del auto de 26 de abril de 2013, y se ordene avocar el conocimiento de su demanda, así como el desarchive del proceso, advirtiendo al juez accionado que debe continuar con la siguiente etapa procesal.

Que se compulsen copias a los órganos de control para que inicien las investigaciones respectivas contra estos funcionarios públicos, por proferir providencias ilegales y arbitrarias que han impedido el acceso a la justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad accionada, y vinculó a COLPENSIONES, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el juzgado accionado señalo que su despacho no hace más que seguir los lineamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el cual se dictó sentencia inhibitoria, por haber indebida acumulación de pretensiones, y que estará presto a acatar la decisión que se tome en la presente acción de tutela.

Con fallo de tutela del 21 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: En el asunto puesto a disposición de la Sala, se observan (sic) un conjunto de irregularidades en el trámite surtido al proceso radicado 2001-00432, seguido por JOSE FABREGAS (sic) ESCORCIA contra el ISS. La más protuberante se encuentra contenida en el auto de calenda 5 de mayo de 2009, en la cual el para ese entonces juez, fijó fecha para celebrar audiencia de saneamiento y fijación del litigio sin tener en cuenta, o pasando por alto, que en el proceso de la referencia ya se había dictado sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Segunda de Decisión Laboral, el día 31 de Mayo de 2006 (folio. 5-12.

Cuaderno segunda instancia) e inclusive se había concedido y resuelto el recurso de casación que se interpuso contra dicha sentencia. La anterior decisión se dictó sin sustento legal alguno, sin justificación, ni argumentación que explicara las razones para llegar a ella. Luego de emitida la providencia referenciada, al proceso se le surtió el trámite que se le imparte a una demanda que acababa de ser presentada, siendo solo la actual Juez cuarta laboral del Circuito, la que advierte las graves inconsistencias, y mediante auto calendado 26 de abril de 20013 resolvió declarar la ilegalidad de lo actuado y ordenó el archivo del proceso.

Debe recordarse que conforme a lo consagrado en el artículo 230 de la constitución política "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". En ese sentido era imposible, por no existir fundamento legal, que el Juez inicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, fijará audiencia de saneamiento y fijación del litigio dentro de un proceso en el que se había dictado sentencia, por lo que la vía procesal idónea para subsanar todos los yerros que se le imprimieron al proceso 2001-00432, era declarando la ilegalidad de todo lo actuado.

Un auto ilegal no ata al juez, lo que permite declarar la ilegalidad de una actuación que ha sido surtida producto de una cadena de errores para efectos de evitar que dicha cadena se siga extendiendo. Esa es la razón que justifica el proceder de la actual Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que de suyo implica que ésta no haya vulnerado ningún derecho fundamental al señor JOSE FABREGAS (sic) ESCORCIA, por lo que no se emitirá medida de amparo alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señala, en síntesis, que la cadena de errores a que alude el Tribunal no son imputables a él como sujeto procesal, sino al juzgado, quien interpretó mal los principios que rigen la materia y luego de 4 años una funcionaria que descubre tantos errores, pretende declarar un archivo para tratar de componer el mal desempeño, ignorancia y desorden judicial, por lo que debe sufrir las consecuencias de los yerros del juzgado accionado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora pretende que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas a partir de los autos de 26 de abril y 29 de julio de 2013, dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia, se ordene avocar el conocimiento de su demanda. Sin embargo, la Sala no observa que las providencias atacadas contengan decisiones caprichosas o arbitrarias del juzgador de primera instancia, puesto fueron debidamente sustentadas en la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando se advierte que el juzgado accionado lo que hizo en providencia del 26 de abril de 2013 fue aplicar un remedio procesal frente a una actuación que carecía de fundamento legal y que tuvo su origen con la expedición del auto de 5 de mayo de 2009, cuando existiendo una sentencia que puso fin al proceso, se acogió la petición de desarchive del mismo y se fijó fecha para adelantar audiencia de saneamiento y fijación del litigio.

Puede el juzgador corregir sus yerros y por ende, separarse de los autos que considere ilegales, profiriendo la resolución que se ajuste a derecho. Por tanto es razonada la decisión y la providencia que se reputa ilegal no ata al juez para proceder a resolver la contienda. Sin que de dicho remedio procesal se pueda generar una afectación a los derechos fundamentales del actor.

En este orden de ideas, las providencias atacadas son razonables e independientemente de que se compartan o no, lo cierto es que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ FABREGAS ESCORCIA, contra JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2