Radicación n.° 69809 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17419-2016 Radicación n° 69809 Acta n°. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS CABRERA y LUIS ENRIQUE PRIETO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 9 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron LUIS CARLOS CABRERA, FABIÁN CONDE, ABEL FIERRO LEAL, ASTRID USECHE VARGAS y LUIS ENRIQUE PRIETO en contra del EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 13 GENERAL ANTONIO BARAYA, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE y el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA -INGEOMINAS.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al medio ambiente, a la propiedad, a la información, a los trabajadores agrarios, al debido proceso y al de petición, los cuales considera les están siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas.
Para el efecto manifestaron que elevaron derecho de petición el 17 de noviembre de 2015 dirigido al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 Antonio Baraya sede en Planadas, Tolima, a fin de obtener copia de unos contratos interadministrativos; sin embargo que en respuesta la accionada les informó que debían dirigirse al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, lo que en criterio de los actores vulnera el derecho fundamental de petición en tanto que dicho Batallón cuenta con las copias de dichos acuerdos.
Expusieron que el 15 de diciembre de 2015, la Secretarías de Transporte encargada de la Presidencia de la República les envió comunicación indicándoles que en cuanto al anterior derecho de petición remitieron las diligencias con oficio número OFI15-00101508 a la Comandancia del Batallón de Ingenieros No. 13 General Antonio Baraya, sin que hayan recibido respuesta a dicho traslado.
Refirieron que con escrito del 8 de enero de 2016 radicaron otro derecho de petición ante el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, y que si bien obtuvieron contestación, no hubo respuesta de fondo dado que estuvo precedida de evasivas. Que la Presidencia de la República Grupo Atención a la Ciudadanía remitió la petición a la Jefatura de Ingenieros Militares del Ejército Nacional, así mismo solicitaron a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia de sus peticiones, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta alguna.
Explicaron que a través del Instituto Colombiano y Minas –INGEOMINAS, lograron obtener copias de las licencias temporales KAT 0890, KAU 08011 y LBB 16461 en virtud de las cuales se concede a la empresa Ingeniería de Vías S.A., explotar «ciertos metros cúbicos de material de construcción o de arrastre (arena y gravas) de sitios específicos cumpliendo todas las normas exigidas por INGEOMINAS» donde afirmaron que se especifica que «dicho material explotado debe ser usado con fines exclusivos a la pavimentación de tramaos de carreteras que esta compañía estaba o está ejecutando en los municipios de Ataco, Planada, Chaparral y Rio Blanco en el sur del Tolima».
Indicaron que pese a lo anterior, es de su conocimiento que la sociedad Ingeniería de Vías S.A., vendió un «gran número de metros cúbicos de material de construcción», al accionado Batallón No. 13 General Antonio Baraya dado que se encuentra ejecutando obras de infraestructura vial y urbana en el municipio de Planadas. Mencionó que la compañía Ingeniería de Vías S.A., ha venido infringiendo las normas ambientales dado que está «explotando material de forma indiscriminada», de ahí que aseveraron que sin el respectivo permiso de INGEOMINAS extrajo materia de construcción en Agua Dulce sobre el río Atá, lo que ha ocasionado daños a la comunidad campesina, sin que las autoridades hayan tomado las respectivas medidas de control y vigilancia de la explotación indiscriminada de la reserva natural del río. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto del 28 de julio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 9 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que las autoridades cuestionadas han dado respuesta a los derechos de petición elevados por los accionantes.
IMPUGNACIÓN Inconformes los señores Luis Enrique Prieto y Luis Carlos Cabrera, con la anterior decisión la impugnaron con escrito visto a folios 166 a 167 en virtud del cual reiteran el amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que en efecto, los accionantes elevaron ante el Batallón Ingenieros No. 13 Antonio Baraya, un derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2015 en virtud del cual requieren «información pertinente, clara y concisa reflejada en cantidades de metros cúbicos y costos de material, de arrastre y contrición como gravas, arenas y piedra entre otros que ésa Unidad Militar ha comprado a la compañía Ingeniería de Vías S.A. o en su defecto a la compañía que les ha suministrado dicho material para las obras de infraestructura vial y urbana que ustedes han ejecutado y están ejecutando en el municipio de Ataco y el municipio de Planadas, entre otras: como la pavimentación entre el corregimiento de Santiago Pérez y el sitio dominado el Cóndor; pavimentación Planadas sector la Brecha; pavimentación Planadas – Gaitania, pavimentación de las Calles Bilbao y pavimentación de la aeropista de Planadas entre otras».
Que en respuesta, con oficio número 04455/MDN-CE-DIV05-BR13-BIBYA-CDO-38-10 del 18 de noviembre de 2015 el accionado Batallón manifestó que la Jefatura de Ingenieros Militares suscribió un convenio interadministrativo No. 212042, siendo FONADE quien hace la gerencia integral de dichos proyectos, por lo que le corresponde a dicho fondo el suministros de apoyo de personal, materiales, elementos, repuestos y « en general todos los insumos necesarios», razón por la cual le sugirió a los petentes dirigir su solicitud a FONADE.
De igual forma, obra petición suscrita por los actores, radicada el 8 de enero de 2016 y dirigida al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, con la cual pretenden se les informe de igual forma «cuál fue el número de metros cúbicos y el valor de los materiales de construcción como gravas, arena y piedra entre otros que la compañía Ingeniería de Vías S.A., ha vendido a la Jefatura de ingenieros Militares del Batallón No. 13 General Antonio Baraya»; así mismo se le expida copia del convenio interadministrativo número 212042, como también se les indique si la mencionada sociedad tiene los documentos que la autoricen para negociar los materiales de construcción antes mencionados, con dicha Institución Militar, a lo cual el referido Fondo el 18 de enero de 2016 le indicó que «en el marco del contrato interadministrativo No. 212042, no ha suscrito contrato alguno con la firma Ingeniería de Vías S.A.», para lo cual adjuntó copia del citado convenio y por último le reiteró que dado que no suscribió ningún contrato con la citada sociedad «no es posible proveer la información solicitada».
Cuestionaron los tutelantes que las anteriores respuestas dadas por las autoridades accionadas, se constituyen en evasivas dado que la comunidad ha evidenciado irregularidades en cuanto a la venta y compra de material obtenido de explotación que no cuenta con autorización. Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente las autoridades cuestionadas dieron respuesta a los accionantes, las cuales fueron recibidas por los actores y en virtud de ellas, tanto el Batallón de Ingenieros No. 13 Antonio Baraya como el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE contestaron a las peticiones elevadas por los actores de acuerdo a sus competencias, pues para el efecto el Batallón manifestó que de acuerdo al convenio interadministrativo No. 212042, a FONADE es a quien le corresponde el suministros de apoyo de personal, materiales, elementos, repuestos y «en general todos los insumos necesarios», de ahí que en su respuesta a la presente acción de tutela, reitera que no tiene relación alguna con la sociedad Ingeniería de Vías S.A., de otra parte, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, reiteró la anterior respuesta en el sentido de informar a los accionantes que no ha suscrito ningún contrato con la empresa Ingeniería de Vías S.A. y así mismo le remitió copia del convenio interadministrativo firmado entre las partes.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud planteada por los accionantes, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 9 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS CABRERA, FABIÁN CONDE, ABEL FIERRO LEAL, ASTRID USECHE VARGAS y LUIS ENRIQUE PRIETO contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 13 GENERAL ANTONIO BARAYA, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE y el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA -INGEOMINAS.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11