CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87255 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17418-2019 Radicación n.° 87255 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados Ramón Alfredo Correa Ospina, Sandra Jaidive Fajardo Romero y Sofy Soraya Mosquera Motoa, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que actuó en la acción popular radicada con el n.º 2017-00273, en la que el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por no comparecer a la audiencia de sustentación. Se queja el actor de que el tribunal accionado olvida que «esta frente a una acción de raigambre constitucional de impulso oficioso, art 5 Ley 472 de 1998, y tiene que aplicar art 37 Ley 472 de 1998 o probar que el CGP derogó tacita o expresamente el art 37 Ley 472 de 1998».
Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al tribunal (i) «tramitar obligadamente la alzada como se lo ordena la Ley 472 de 1998»; y (ii) que «pruebe en derecho que existe derogación tácita y o expresa del art 37 Ley 472 de 1998, por parte del Código General del Proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, informó que el actor presentó en data anterior tutela contra la determinación que aquí cuestiona, esto es la emitida el 12 de junio de 2019, a través de la cual se declaró desierta la alzada incoada contra la providencia de primer grado proferida dentro de la acción popular con radicado n.º 2017-00273, oportunidad en la que la Sala de Casación Laboral por fallo STL11560-2019 del 14 de agosto de 2019, concedió el amparo deprecado, y por tanto, ordenó a esta colegiatura estudiar y resolver de fondo el citado recurso, lo cual fue cumplido por sentencia del 11 de septiembre de 2019, que ratificó la determinación de primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales manifestó que «no obra mínimo caudal probatorio que exhiba trasgresión a garantías de raigambre fundamental ni las causales arriba anotadas, más aún, si lo que se observa con claridad es una temeridad en el accionante», quien ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos.
La Personería Municipal de Manizales pidió su desvinculación, por cuanto « el asunto originario de esta acción constitucional no se ha generado por su acción u omisión». La Alcaldía de Manizales reiteró que el resguardo es temerario, ante la existencia de una acción anterior. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, negó el amparo tras constatar que en otrora oportunidad, «se pronunció respecto de idénticas inconformidades a las ahora expuestas, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
IMPUGNACIÓN El actor impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de esta acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el sistema legal.
En el sub lite, ciertamente revisado el registro de actuaciones se constató que el accionante en ocasión anterior interpuso una acción de tutela contra el aquí accionado motivada en los mismos hechos, que fue decidida por esta Corporación, mediante providencia STL11560-2019 del 14 de agosto de 2019, la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder la protección deprecada, dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción popular con radicado n.º 2017-00273, y que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, y ordenarle a esa colegiatura que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación de esa determinación, procediera a emitir una decisión de reemplazo en donde estudiara y resolviera la alzada impetrada.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, al enmarcarse la indebida actuación del actor en lo descrito en el artículo citado en precedencia, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que se presenta ante los jueces constitucionales, con identidad de supuestos fácticos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00