Radicación n.° 69999 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17418-2016 Radicación n.° 69999 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Superintendencia peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del incidente de desacato que promovió William Andrés Acevedo, Protag S.A. y otros, contra la Superintendencia de Sociedades.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que el 29 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades dio apertura a la liquidación judicial de la sociedad Protección Agrícola S.A., Protag S.A., posesionándose el respectivo liquidador el 5 de febrero del mismo año, quien en el ejercicio de sus funciones comunicó la terminación de los contratos laborales y de arrendamiento de inmuebles donde operaba la empresa, de acuerdo con lo establecido den la Ley 1116 de 2006.
Expuso que ante la terminación de los contratos de trabajo, los ex-trabajadores de la empresa interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bogotá quien mediante sentencia del 6 de marzo de 2013 accedió al amparo deprecado y ordenó a la accionada dejar sin efectos el proveído de fecha 29 de enero de 2013, en virtud de la cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura a la liquidación judicial, determinación que el 31 de julio de 2013 fue confirmó el Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que pese a que dio cumplimiento al fallo de tutela, los accionantes promovieron incidente de desacato el cual concluyó con el auto de 22 de abril de 2015, al declarar el Juzgado cuestionado el incumplimiento al fallo de tutela y la imposición de una sanción equivalente a 10 SMLMV, con fundamento en que «que para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, en lo referente a "tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan", la Superintendencia de Sociedades debió realizar actos tales como convocar a los trabajadores, acreedores, proveedores y aquellos vinculados con la sociedad PROTAG S. A.», decisión que el 12 de mayo de 2015 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Cuestiona la accionada que la sanción impuesta tuvo sustento en aspectos nuevos que no fueron parte del debate dentro de la sentencia de tutela, lo que hace procedente la acción constitucional ante el desconocimiento del precedente constitucional de que trata la sentencia C-367 de 2014.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto los autos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del trámite del incidente de desacato. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 12 de octubre de 2016 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que no es procedente la acción de tutela para atacar providencias proferidas dentro del trámite incidental, así mismo que no se cumple con el requisito de la inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 300 a 304 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional más de un año después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, en relación a las providencias del 22 de abril de 2014 y 12 de mayo de 2015 proferidas respectivamente por el Juzgado Primero de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Por otra parte, en el caso de marras de igual forma resulta improcedente la acción de tutela, puesto que se encuentra encaminada a cuestionar la determinación de las autoridades cuestionadas al interior del trámite incidental promovido por William Andrés Acevedo, Protag S.A. y otros, contra le accionante Superintendencia de Sociedades. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9