CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58140 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17417-2019 Radicación n.° 58140 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por JUAN CHÁVEZ MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que Jorge Omar Valle Gutiérrez presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2017-00412, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que en la audiencia de trámite celebrada el 7 de mayo de 2019, concedió el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó las pruebas; que el juez continuó con dicha diligencia, y en esa misma data profirió sentencia condenatoria en su contra, por lo que interpuso la alzada, que fue resuelta el 24 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. Que al advertir «la existencia de varios vicios insaneables en el trámite surtido en la segunda instancia, el primero porque la audiencia celebrada y dispuesta en el artículo 77 del CPT y SS, fue apelado el auto que decretó pruebas, y aún sin regresar el expediente al despacho del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, se profirió sentencia de primera instancia, al igual que en segunda instancia fue resuelto el auto de la apelación del decreto de pruebas el mismo día que fue resuelta la sentencia de segunda instancia […]», presentó incidente de nulidad ante el juzgado, el que por auto del 25 de octubre de 2019, y en cuaderno separado, lo remitió por competencia al tribunal, y continuó con lo referente al cumplimiento de la sentencia. Se queja de que «no podía proferirse la sentencia de segunda instancia, sin previamente regresar el expediente con la resolución del auto de decreto de pruebas, asimismo no debe tramitarse la nulidad en cuaderno separado y mantener vigente y efectiva las medidas cautelares para la ejecución de la sentencia».
Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «ordenar al Juez Quinto Laboral suspender el proceso ejecutivo y enviar el expediente completo al tribunal para que se tramite la nulidad en el efecto suspensivo», y «se ordene la nulidad de la sentencia proferida el 24 de julio del 2019, para que en su lugar se valoren el testimonio y pruebas que fueron decretados en el auto de decreto de pruebas».
Por auto del 26 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo informó el mismo accionante, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el litigio se encuentra pendiente de resolver el incidente de nulidad formulado por el apoderado del gestor, razón por la cual deberá aguardar que el tribunal se pronuncie sobre dicha solicitud, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz, para dirimir los cuestionamientos que por esta vía plantea.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el asunto aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior es suficiente para denegar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00