Radicación n.° 58130 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17416-2019 Radicación n.° 58130 Acta n.° 44 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DILIA VILORIA DE CARPINTERO, y por MARÍA TERESA CARPINTERO VILORIA, quien actúa también en representación de YAZMÍN ZULAY CARPINTERO VILORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El extremo promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Manifiestan que Dilia Viloria de Carpintero a través de apoderado judicial demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo tramitado dicho proceso en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que llamó como litis consorte a Yazmín Zulay Carpintero Viloria, hija inválida del titular del derecho pensional, representada para todos los efectos por su hermana, María Teresa Carpintero Viloria, sin embargo, la prestación pensional fue otorgada a la señora Gloria Estela Ríos Rodríguez en calidad de compañera permanente del señor Jorge Eliécer Carpintero Celin (q.e.p.d) Que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la que al igual que el a quo, consideraron que Yazmín Zulay Carpintero Viloria, no dependía económicamente del causante, pese haberse incorporado pruebas que demostraban lo contrario.
Con base en lo expuesto, solicitan: «[…] se proteja constitucionalmente los derechos pensionales en favor de la señora interdicta YAZMÍN ZULAY CARPINTERO VILORIA y derecho pensional a la señora DILIA VILORIA DE CARPINTERO por ser [é]sta cónyuge sup[é]rstite del occiso […]». Por auto del 26 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, empezó por narrar que en Resolución nº 035253 del 31 de julio de 1984, la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció pensión en favor del señor Jorge Eliécer Carpintero Celin, efectiva a partir del 15 de abril de 1983; que el señor Carpintero Celin falleció el 3 de agosto de 2013; que en Resolución nº RDP 054153 de 28 de noviembre de 2013 se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Gloria Estella Ríos Rodríguez; que mediante Resolución nº 0003167 del 31 de enero de 2014, se negó dicha prestación a la señora Dilia Viloria de Carpintero, en calidad de cónyuge o compañera, Myriam Judith Cepeda Castro, en calidad de cónyuge o compañera, a [Y]azmín Zulay Carpintero Viloria en calidad de hija invalida y a María Teresa Carpintero Viloria en calidad de hija invalida; que el 6 de febrero de 2014, resolvió improbar la Resolución RDP 004120 del 28 de noviembre de 2013 y dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de Jorge Eliécer Carpintero Celin; y que el 10 de abril de 2019 la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación impetrado contra la decisión de segunda instancia del 31 de agosto de 2018.
Pidió se declarara la improcedencia de la tutela por considerar que no se presenta un perjuicio irremediable para hacer viable la acción. (fls. 12 a 19) Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue introducida en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente la solicitud de amparo, entre ellas, que exista otro medio de defensa judicial, a menos que esta se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperidad por falta de uno de los presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se ha puntualizado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el fallador constitucional no puede remplazar ni usurpar la función judicial de la autoridad natural que, ante el uso inadecuado de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece a la parte interesada en controvertir una providencia, se vio en la obligación jurídica de descartar una decisión de fondo, toda vez que no puede fungir la acción tutelar como un medio o pretexto para subsanar los yerros cometidos en las instancias, dado que ello es disímil a lo preceptuado en el referido artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho resulta de vital importancia para resolver la presente controversia, pues a pesar de que el extremo accionante pretende que se rexamine la valoración probatoria efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso que originó el mecanismo de amparo, ello en realidad deviene abiertamente improcedente en esta sede constitucional, teniendo en cuenta que por auto de 10 de abril de 2019, esta Corte declaró desierto el recurso de casación que aquella interpuso contra la providencia emitida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que la demanda de casación se presentó con posterioridad al término de traslado.
Bajo ese panorama, para declarar la no prosperidad de esta acción, a la Sala le basta resaltar que a pesar de que la parte tutelante contó con un medio judicial de defensa idóneo, no hizo uso adecuado del mismo, pues era a través de ese dispositivo judicial donde, cumpliendo la técnica de casación, se debieron plantear los argumentos que ahora indebidamente se formulan en sede de tutela, toda vez que, como ya se anticipó, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue presentado en la etapa pertinente, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del indicado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, mal puede perseguirse la protección de sus prerrogativas fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue declarado desierto por haber sido presentado de manera extemporánea, sin que además se advierta una situación especialísima que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, de suerte que se impone declarar la improcedencia de la petición de reguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por DILIA VILORIA DE CARPINTERO y MARÍA TERESA CARPINTERO VILORIA, también en representación de YAZMÍN ZULAY CARPINTERO VILORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8