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STL17416-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1211 de 1999Decreto 1689 de 1997Decreto 2562 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 4107 de 2011Ley 4107 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45296 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17416-2016 Radicación 45296 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo en su condición de Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, trámite tutelar al que se vinculó a la señora Carmen Elena Castro de Cifuentes quien actuó como demandante dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP ”, entidad que en virtud del Decreto Ley 4107 de 2011, artículo 63, conoce de las actuaciones administrativas sobre reconocimientos pensionales de la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, así como, de los procesos judiciales que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia del precitado decreto.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Gómez Agudelo en su condición de Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en protección del erario y la moralidad administrativa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de Salud y Protección Social.

Aduce que la señora Carmen Elena Castro de Cifuentes, prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, entre el 14 de enero de 1974 y el 26 de noviembre de 1992 y por Resolución 046544 de 1993 se le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $433.061,85 a partir de la fecha de su desvinculación. Señala que a través del acto administrativo 046390 de 1992 se le autorizó a la mencionada señora Castro de Cifuentes el pago de las prestaciones sociales y su cancelación se efectuó mediante comprobante de egreso 6320 de 1992.

Informa que la señora Carmen Elena inició proceso ordinario laboral contra Foncolpuertos, conocimiento que se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que por fallo del 16 de agosto de 1995, condenó a la demandada al pago de $2.113.244,84, por concepto de salarios dejados de incluir, reliquidación de prima de servicios, de antigüedad, de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, reajuste pensional e indemnización moratoria.

Expone que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, el 11 de octubre de 1996, modificó las condenas contenidas en la decisión de primera por concepto de prima de antigüedad, prima de servicios, auxilio de cesantías, reajuste a la pensión e indemnización moratoria, reduciendo su monto y confirmó las restantes.

Refiere que mediante Resolución 2686 de 1998, expedida por Foncolpuertos, se ordenó el pago de providencias judiciales, proferidas por diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para ser canceladas a través de bonos de deuda pública, según Acta de Conciliación 04 de 5 de junio de 1998, celebrada ante la Inspección 12 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca por $4.655.200.000.00, de la que hace parte la citada señora Castro de Cifuentes, conciliando el mandamiento librado el 14 de mayo de 1997, por el juzgado accionado, el cual tuvo como título de recaudo las alusivas sentencias de primera y segunda instancia Anuncia que la citada Resolución se proyectó para su pago en vigencia del liquidado Foncolpuertos, a través de Bonos TES, empero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público encontró inviable la emisión de éstos bonos, según oficio GT 98-0548 de 31 de agosto de 1998.

Advierte que por acto administrativo 2353 de 1998, la Dirección General de Foncolpuertos, revocó directamente la Resolución 2686 de 10 de agosto de dicha anualidad, por la cual se había ordenado el pago de providencias judiciales, la que a su vez se declaró sin efectos dentro de una sentencia anticipada, en la que en su parte considerativa señaló « La omisión procesal, que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, impidió que las providencias cobren ejecutoria, (…)».

Expone que mediante providencia de 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió desestimar el grado jurisdiccional que debía surtirse para la ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de agosto de 1995 por el Juzgado accionado. Relata que mediante Decreto 1689 de 1997, se suprimió el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por tanto, los procesos judiciales y reclamaciones de carácter fueron asumidos por la Nación – Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que el Gobierno Nacional, en aras de proteger el erario y la moralidad administrativa, expidió el Decreto 1211 de 1999.

Manifiesta que el citado decreto reguló la autorización y ordenación del pago de prestaciones sociales y obligaciones a cargo de Puertos de Colombia, reconocidas por Foncolpuertos, así como el pago de las que fueron reclamadas ante el Ministerio del Trabajo, por parte de los ex trabajadores de la citada empresa liquidada. Alude que el referido decreto fue objeto de control de legalidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual fue refrendado mediante pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 12 de junio y 16 de octubre de 2003 y 4 de agosto de 2010.

Indica que de acuerdo con lo anterior, en el susodicho Decreto, se estableció el orden consecuencial de pagos, para la revisión de las solicitudes presentadas por los ex servidores, representantes, beneficiarios y/o apoderados de éstos, fundamentados en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pagos y resoluciones que ordenaron el pago de tales títulos, constituidos por 11.564, la reclamación de la señora Carmen Elena, le correspondió el turno 2828, de tal orden consecuencial.

Aduce que en cumplimiento de la competencia asignada al Ministerio de Salud y Protección Social, para resolver las reclamaciones no pensionales, presentadas por los ex servidores de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, garantizando los principios del debido proceso y de la doble instancia, dicha cartera ministerial expidió la Resolución 0002072 de 27 de julio de 2012 y en el artículo 1.° numeral 1.° se asignó la siguiente función « Expedir los actos administrativos por (…) los cuales se reconozcan, rechacen, suspendan o niegue derechos derivados del pago de obligaciones no pensionales que conforman el pasivo laboral de la extinta Empresa Puertos de Colombia » Asevera que en virtud de lo anterior, el entonces Grupo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia al momento de realizar el estudio de forma y legalidad de las reclamaciones que hacen parte del turno 2828, expidió la Resolución 1676 de 16 de noviembre de 2011, mediante la cual negó la petición de la señora Castro de Cifuentes, apoyándose en la decisión penal, en el proceso de Atuesta Blanco.

Afirma que el Ministerio interpuso contra la resolución anterior, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que en virtud a ello, el Director Jurídico del Ministerio de la Protección Social revocó parcialmente el citado acto administrativo y ordenó un nuevo pronunciamiento en donde se refiera exclusivamente a las reclamaciones presentadas con fundamento en los fallos cuestionados.

Atesta que con Resolución 00937 de 31 de marzo de 2016, tal grupo resolvió la reclamación de la tantas veces mencionada señora Carmen Elena y de acuerdo con el estudio jurídico, técnico y contable de las sentencias, en donde se estableció que las citadas fallos adolecen de irregularidades procesales, llamado jurisprudencialmente defectos de procedibilidad, permitiendo desamparo y trasgresión al erario y a la moralidad administrativa, por lo que estimaron que deben ser impugnados.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de 11 de octubre de 1996, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, y en su lugar se le ordene avocar el grado jurisdiccional de consulta, en donde tiene la obligación de valorar en forma íntegra la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 16 de agosto de 1995.

Por auto de 11 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no ha trasgredido ningún derecho fundamental a la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley» (resaltado por la Sala).

A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente caso, se tiene que el resguardo se encuentra enfilado en contra de las sentencias proferidas el 16 de agosto de 1995 y 11 de octubre de 1996, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, respectivamente, decisiones por medio de las cuales se condenó para ese entonces al Fondo de Pasivo Social de las Empresa Puertos de Colombia “En Liquidación”, al pago de salarios, reliquidación de prestaciones sociales, reajuste de la mesada pensional e indemnización moratoria, en favor de la señora Carmen Elena Castro de Cifuentes.

Ahora bien, se observa de los hechos expuestos en el trámite tutelar, y de las pruebas aportadas, lo siguiente: (i) Mediante providencia de 30 de noviembre de 2007, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación que interpuso el apoderado de “Foncolpuertos”, contra el auto de 17 de agosto de 2000, por el cual el juez de ejecución declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago en favor de la señora Carmen Elena Castro de Cifuentes, y negó conceder la consulta de que trata el artículo 69 del CPTSS, respecto de la sentencia de primera instancia que se profirió el 16 de agosto de 1995, señaló, previo obviamente a tener como sustento lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia adiada 19 de octubre de 1999 y por la Corte Constitucional en la SU -962 de 1999, en donde se refirieron a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta consagrado en la precitada normativa de las sentencias que fueran adversas a las Empresa Puertos de Colombia, que: « En el caso sub examine se encuentra establecido que la sentencia respecto de la cual se pretende se surta el grado jurisdiccional de consulta, adiada noviembre 16 de 1995, fue apelada por el apoderado de la entonces Empresa Puertos de Colombia, tramitándose tal recurso ante esta Superioridad, la cual fue desatada la alzada mediante sentencia adiada octubre 11 de 1996, la cual reformó el fallo apelado » (ii) Por Decreto 1211 de 1999 se reguló la autorización y pago de prestaciones sociales a cargo de Puertos de Colombia, el cual fue objeto de control de legalidad por parte de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

(iii) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, conformó el orden consecuencial de pagos para revisión de las solicitudes presentadas por los ex servidores, beneficiarios y/o apoderados de éstos, fundamentados en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago y resoluciones de orden de pago, y a la señora Castro de Cifuentes le correspondió el turno 2828.

(iv) Por Decreto 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, en su artículo 63, parte final del inciso 2, determinó: «Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentre a cargo del Grupo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, continuaran siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social». (v) En atención a las competencias que le fueron asignadas a dicha cartera ministerial, profirió la Resolución 0002072 de 2012, y asignó al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica de « Expedir los actos administrativos (…) por los cuales se reconozcan, rechacen, suspendan o nieguen derechos derivados del pago de obligaciones no pensionales que conforman el pasivo laboral de la extinta Empresa Puertos de Colombia ».

(vi) Por Resolución 346 de 2015, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, revocó parcialmente la Resolución 1676 de 2011 y ordenó al Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica, proferir una nueva resolución sobre las reclamaciones fundadas en las sentencias de 16 de agosto de 1995, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y 11 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, que reformó las condenas impuestas y ordenó un estudio técnico contable a tales providencias para establecer si los mismos estaban ajustado a derecho.

(vii) Por acto administrativo 00937 de 31 de marzo de 2016, dicho grupo resolvió las anteriores reclamaciones y determinó que tales decisiones estaban incursas de irregularidades procesales, llamado por la jurisprudencia, defecto de procedibilidad, permitiendo la transgresión al erario público y a la moralidad administrativa, por lo que deben ser impugnado.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el amparo reclamado desconoce el principió de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, en efecto, pese advertir según la parte accionante, que las decisiones confutadas están incursas en un defecto procedimental, toda vez, que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo que profirió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de agosto de 1995, el cual fue adverso al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, tan solo el 8 de noviembre de 2016, recurre a la acción de tutela.

Para no ir tan lejos, si comparamos la fecha de la providencia de 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal accionado, negó conceder el grado de consulta respecto de la citada providencia, por las razones ahí expuestas, y si esta situación estaba afectando las garantías constitucionales de la parte accionante, como hasta ahora lo hace entrever, recurre igualmente en forma tardía, a este amparo.

Como si fuera poco, mediante acto administrativo de 00937 de 31 de marzo de 2016, negó el pago de las reclamaciones de las condenas contenidas en los alusivos fallos judiciales, en donde, se advierte la irregularidad procedimental antes predicada, y de la cual anuncia reiteradamente la trasgresión de los derechos fundamentales, persiste la manifiesta extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales como tampoco se advierte dentro del trámite tutelar, justificación alguna que acredite la tardanza la accionante en la interposición de la presente acción de tutela.

De otra parte, se advierte en el amparo reclamado, que la parte accionante, da visos de una carencia de defensa técnica para la época en que se profirieron las decisiones confutadas, sin embargo, tal hecho no fue demostrado en el curso del trámite tutelar, lo que se advierte, de lo acreditado que contra el fallo proferido en primera instancia, el apoderado de Foncolpuertos apeló la decisión y en virtud a ello, parte de las condenas proferidas fueron reducidas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Gómez Agudelo en su condición de Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla., conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2