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STL17416-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17416-2014 Radicación n.° 57335 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ALFONSO CABALLERO HENAO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El señor ALFONSO CABALLERO HENAO instauró acción de tutela contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 30 de octubre de 1996 y el 4 de febrero de 1997, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que contrario a sus intereses, mediante providencia emitida el 30 de octubre de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot le había impuesto 50 años de prisión por el delito de homicidio; que, en 1997, el ad quem modificó la condena disminuyéndola a 49 años y 8 meses, la cual a su vez, por favorabilidad, había quedado en 32 años y 15 días; que, en julio de 1999, con base en la misma resolución de acusación, Gustavo Naranjo Bermúdez fue sancionado por idénticas conductas ilícitas a 41 años de prisión; que el proveído de primera instancia había adquirido connotación de cosa juzgada; que le fue negada la solicitud elevada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas de Seguridad de Ibagué, en la que reclamaba igual trato respecto de los parámetros del cuantum de la pena impuesta a Gustavo Naranjo Bermúdez.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le aplique la misma pena aplicada al señor Gustavo Naranjo Bermúdez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la controversia se centraba en establecer si los despachos cuestionados en la causa adelantada en contra de Alfonso Caballero Henao por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, le habían vulnerado el derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, al no atender los mismos parámetros estimados en el caso de Gustavo Naranjo Bermúdez y negarse a modificar la sentencia en tal sentido; que en virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia eran, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991; que la excepción a esta regla, de conformidad con la jurisprudencia, se presentaba en los eventos en que la respectiva autoridad profiriera alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto era, producto de la liberalidad, a tal punto que configurara una vía de hecho, bajo los presupuestos de que la persona afectada acudiera dentro del término razonable a formular la queja constitucional y no hubiese desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos.

Sostuvo que, en el caso concreto, se observaba que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, dado que la emisión de la sentencia cuya revisión se perseguía se dio el 30 de octubre de 1996, la del ad quem el 4 de febrero de 1997 y la de esta Corporación el 14 de septiembre de 2000 mientras que la interposición del amparo solo se realizó el 26 de septiembre de 2014, de forma tal que habían transcurrido más de 6 meses desde que la jurisprudencia había considerado como oportunos para controvertir una decisión judicial, tal como se había manifestado en la sentencia CST ST, 13 jun. 2011, rad. 2011-00893- 01, reiterada en las providencias CST ST, 28 agos. 2013, rad. 01808-00 y CST ST, 2 oct. 2014, rad. 01689-00; que este principio tenía fundamento en el mismo artículo 86 de la Carta Política, ya que propendía por la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por la vía excepcional de la acción de tutela, las decisiones de las autoridades judiciales podían ser examinadas nuevamente; y que el accionante no había demostrado causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del referido instrumento lo que precisamente inhabilitaba a la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Resaltó que, de igual forma, frente a la determinación del 2 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la que se abstuvo de revisar el fallo del a quo, el promotor tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación, que en la misma providencia se habían enunciado como procedentes y aun así no los había interpuesto, por negligencia, incuria o simple descuido, por lo que no podía ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala; que la viabilidad del primero de tales remedios se encontraba establecido en el artículo 176 del C.P.P., que establecía que salvo la sentencia la reposición procedía contra todas las decisiones del proceso; que la procedencia de la impugnación derivaba del numeral tercero del auto de 2 de septiembre de 2014, en la que se señalaba que procedía la misma; que conforme con el artículo 176 del C.P. era perfectamente admisible controvertir la decisión, a través del recurso reposición y, de acuerdo con la providencia atacada, también el de apelación, por lo que la omisión en su formulación impedía acudir al trámite de la acción y, por ende, estudiar de fondo la acción. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que no expuso argumento alguno (folio 115 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 30 de octubre de 1996 y el 4 de febrero de 1997, respectivamente, en la causa penal adelantada en contra del accionante, ni respecto de la sentencia de casación emitida el 14 de septiembre de 2000, dado que éste interpuso el amparo el 26 de septiembre de 2014, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la acción de tutela mucho tiempo después de haber transcurrido 6 meses a partir del momento en que fueron proferidas, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.

Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.

No podía el accionante venir a cuestionar decisiones emitidas el 30 de octubre de 1996, 4 de febrero de 1997 y 14 de septiembre de 2000 por las autoridades judiciales accionadas, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. De otra parte, frente al cuestionamiento de la providencia de 2 de septiembre de 2014 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.

En efecto, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante, para cuestionar la decisión del 2 de septiembre de 2014 que se abstuvo de revisar el fallo de primer grado, contaba con los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y que fueron indicados en dicha providencia como procedentes contra la misma, para alegar, de esta manera, lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que la Corte encuentre que el accionante hubiera hecho uso de dichos mecanismos, antes de venir a cuestionar la providencia en referencia en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad y residualidad de la acción, deviniendo, entonces, la misma en improcedente frente a dicho proveído.

Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad del accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, nada se sostuvo en cuanto a la utilización de la acción como un mecanismo provisional y transitorio, de forma tal que resulte clara la procedencia de la misma, para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia, el cual claramente tampoco se encuentra siquiera acreditado con al menos una prueba sumaria, por lo que, por este camino, el trámite constitucional también resulta infundado.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11