Radicación n.° 58082 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17415-2019 Radicación n.° 58082 Acta n.°44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANTONIO ÁVILA SUÁREZ, DAIRA ANGELINA PETRO DÍAZ, EULALIA ISABEL ORTIZ GARCÍA, NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS MARGOTH MARTÍNEZ COAVAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refieren que laboraron para la Fundación Ambiental de Servicios y la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Sinú S.A. E.S.P., desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 1° de enero de 2012, como aseadores de las vías públicas; que su vinculación se realizó por medio de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó en varias ocasiones; que el empleador finalizó la relación laboral sin justa causa, toda vez que no les informó la razón o el motivo del despido; que formularon demanda ordinaria en contra de las empresas mencionadas, solicitando el pago de las acreencias sociales dejadas de cancelar; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, el que en fallo del 31 de enero de 2019, condenó a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y a la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.; que ambas partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil Familia Laboral, en sentencia del 13 de marzo de 2019, la modificó, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las convocadas y revocó los numerales 5 y 6 del proveído de primera instancia, exonerando a las entidades de la condenas impuestas, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción, exceptuando los aportes pensionales por ser imprescriptibles.
Con base en lo expuesto, piden que se «[…] deje sin efecto las providencia de fecha 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la providencia de fecha 13 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y se ordene proferir sentencias reconociendo nuestras prestaciones laborales y demás declaraciones y condenas demandadas […]».
En auto del 22 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2014 – 00117, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y los demás intervinientes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2019 y la acción de amparo fue radicada el 19 de noviembre de 2019, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten.
Aunado a lo anterior, de la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que el tribunal basó su providencia en las pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron arribar a la conclusión que frente a las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ÁVILA SUÁREZ, DAIRA ANGELINA PETRO DÍAZ, EULALIA ISABEL ORTIZ GARCÍA, NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS MARGOTH MARTÍNEZ COAVAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7