Radicación n.° 70047 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17415-2016 Radicación n° 70047 Acta n°. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ERIBERTO GUZMÁN MORALES contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 3 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la familia, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que desde 1994 es miembro activo de la Policía Nacional, en el cargo de Intendente Jefe; que tiene un tiempo de servicio de 22 años, 20 días de los cuales lleva 5 años, 6 meses y 5 días en el Departamento de Policía de Chocó. Expuso que es casado y que su esposa tiene 24 semanas de embarazo; que debido al alto riesgo del embarazo de esta, quien adujo se encontraba radicada en Montería, y con el fin «de tenerla un poco más cerca», tuvo que trasladarla a la ciudad de Medellín, donde tiene que pagar arriendo.
Refirió que tiene tres hijas producto de su anterior relación, la cual fracasó debido al mencionado traslado y tras relatar los municipios y los corregimientos en los cuales laboró en dicha región del Chocó y las vicisitudes que padeció debido al clima y los enfrentamientos con la guerrilla, indicó que en varias oportunidades desde el año 2013 ha solicitado su traslado conforme lo consagrado en el instructivo 041 DOPON DITAH del 6 de octubre de 2001; sin embargo que la accionada ha venido negando tales peticiones.
Cuestionó el actor que la negativa en la concesión de su traslado, vulnera sus derechos fundamentales en razón a que existen «muchos casos de policías que han salido trasladados del departamento incluso con menos tiempo del que [lleva] en el departamento de policía Chocó, sin tantos tramites», lo que en su criterio se configura como una discriminación, a más de la afectación por la separación del núcleo familiar.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le conceda su traslado hacia Montería. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante auto del 21 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, mediante providencia del 3 de octubre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que el actor no cumple con los requisitos para que se le permita su traslado dado que no cumple con el concepto favorable del Comando o Unidad Policial a la que pertenece, por lo que de no estar de acuerdo con tal decisión de la entidad castrense debe hacer uso de los mecanismos legales que existen.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 97 a 99 y en virtud del cual reiteró el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe señalarse que esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los servidores que como consecuencia de actos administrativos han sido trasladados o se les niega el traslado a otros destinos del territorio nacional, como consecuencia de la máxima facultad discrecional del superior jerárquico, sin embargo en casos excepcionales se han amparado los derechos fundamentales cuando se advierte que en relación al cumplimiento de los traslados se requiere de un plazo para su cumplimiento debido a una situación particular, sin embargo, es claro en el caso del actor, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados ante la negativa del traslado requerido que permita el amparo mediante este mecanismo constitucional.
De suerte que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, en razón a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el traslado del actor a la ciudad de Montería dada la negativa de la Policía Nacional de autorizar el mismo ante la falta del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del mismo, puesto que no cuenta con el concepto del Director o Comandante de la Unidad; de suerte que tal negativa es asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, es decir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien el actor debe instaurar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.
De igual forma, se advierte que tal como lo indicó el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en la respuesta a la acción vista a folios 109 a 128, donde informa que el actor debe agotar lo contemplado en el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, donde puede realizar el «trámite de un traslado por evento especial», caso en el que el Director debe «esperar el concepto que sobre el particular, expida el Comandante o Dirección de la unidad Policial a la que pertenece el funcionario policial, para proceder a realizar el traslado, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten.
Ello implica la intervención de un equipo especial (Comité de Gestión humana), que analiza la situación del funcionario y expide el concepto correspondiente», antecedente del cual carece el tutelante, y por lo que debe agotar tal petición ante la accionada a fin de que se evalúe su situación. Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 3 de octubre de 2016, dentro de la acción insaturada por ERIBERTO GUZMÁN MORALES contra la POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8