CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17415-2014 Radicación n.° 56987 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso OSWALDO DE JESÚS GARCÍA VERGARA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA SECCIONAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor OSWALDO DE JESÚS GARCÍA VERGARA instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA SECCIONAL de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades habían vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso penal adelantado en su contra por haber cometido presuntamente el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que fue condenado en primera instancia a 68 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico al estudiar el recurso de apelación; que el fallador de segundo grado apreció las manifestaciones de la menor implicada, pese a que su versión no merecía crédito alguno por faltar a la verdad de los hechos sustento de la responsabilidad penal atribuida; que propuso recurso de casación, pero que esta Corporación había inadmitido la demanda bajo el argumento de no haber precisado el tipo de error probatorio cometido por el juzgador, ni haber especificado si había incurrido en un falso juicio de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción; que el desatino del fallador de segundo grado consistió en tener en cuenta el interrogatorio de parte realizado a la afectada sin la presencia de un profesional especializado en ese tipo de diligencias.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoquen las providencias del proceso penal cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la tutela constituía un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, pero que no podía utilizarse como una vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornaran en ineficaces o el amparo fuera utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que el accionante Oswaldo de Jesús García acudía al amparo constitucional por las irregularidades en la estimación de los elementos de convicción recopilados en el proceso que se había adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Resaltó que, sin embargo, se observaba la improcedencia del auxilio, por cuanto no era posible acudir al juez constitucional cuando se habían omitido las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal; que si bien el gestor del proceso había interpuesto el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el juez de la alzada, el mismo había sido inadmitido, por cuanto el argumento soporte de la demanda no se había enfilado a comprobar la transgresión de las normas, dejando de lado la demostración efectiva de los errores endilgados al fallador de segundo grado; que, en este orden de ideas, no habiendo usado de manera idónea el medio de defensa señalado, se imponía el fracaso de esta salvaguarda por ser claro el incumplimiento del principio de subsidiareidad; que la falta del rigor en la elaboración de la demanda, le había frustrado al petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento de segunda instancia, por lo que no podía a través de la vía constitucional recuperar la vía ordinaria.
De otra parte, frente a la providencia que había inadmitido la demanda de casación no emergía arbitrariedad alguna con entidad suficiente para permitir el pronunciamiento del juez de tutela; que, independientemente, de acoger o no la decisión proferida por el juez colegiado, lo cierto era que la misma no era arbitraria sino objetiva; que era preciso recordar que la sola divergencia conceptual no podía ser excusa para demandar el amparo constitucional, por cuanto la tutela no era un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico era el válido, ni cuál de las inferencias probatorias era la acertada, tal como lo había sostenido esta Corporación en la sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 00367-00, reiterada en las providencias de 3 de junio de 2011, rad. 00974-01 y 18 de enero de 2012.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que expuso similares argumentos a los de su escrito inicial (folio 137-138 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no pudo incurrir en una vía de hecho, al inadmitir la demanda del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal seguido en contra del actor por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por cuanto dicha autoridad judicial adujo lo siguiente: “ a) El recurrente propuso el cargo de violación directa de la ley sustancial, basado en que no se podía emitir sentencia en su contra sin prueba “… que condujera a la certeza de la conducta punible (…) a él atribuida. b) Pese a lo anterior, es decir, a enunciarse “ (…) que se acude a la vía directa, es lo cierto que el (informe) no acoge la declaración de los hechos ni la ponderación de los medios realizados en la sentencia, como debe procederse si se acude a dicha eventualidad, y aun si se llegase a suponer que la pretensión es acudir a la vía indirecta de violación a la ley no precisó cuál fue el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores (…)”. c) Aunque el interesado alegó la trasgresión de garantías fundamentales, nada dijo respecto de la procedencia “ (…) de la casación discrecional, siendo la (idónea) para denunciar (ese tipo) de violaciones, razón por la cual su libelo (…) no cumplió con las exigencias mínimas de admisibilidad requeridas para esta clase de recursos. d) Aunado a lo anterior, “ (…) la precariedad de la propuesta presentada por el demandante, ni siquiera confrontó sus asertos con las consideraciones plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia, dejando así sus argumentos en solo enunciados generales, en cuanto no los desarrolló ni demostró, con el rigor exigible en sede extraordinaria. e) Frente a la violación del derecho de defensa, es responsabilidad de quien la invoque establecer la actuación nociva de tal prerrogativa supralegal, indicando los mandatos jurídicos vulnerados y precisando “ (…) cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo, (…) punto jurídico sobre el cual no existe suficiente ilustración (…)” en el caso concreto, pues se omitió indicar “ (…) de qué manera la decisión demandada (ante) la Corte (satisfacía) la doble finalidad de solucionar adecuadamente el caso y servir de parámetro como criterio auxiliar de la actividad judicial”.
Estas consideraciones, realizadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 30 de julio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9