Micelio
STL17414-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

Radicación n.° 57722 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17414-2019 Radicación n.° 57722 Acta n.° 44 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA TULIA CÓRDOBA BLANCO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « recta administración de justicia, legalidad, igualdad ante la ley », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para el presente asunto se enunciaron los siguientes: 1.

Que promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio y de la Secretaría de Educación de Valledupar, conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma municipalidad, bajo el radicado nº 2016-00757. 2. Que en auto del 23 de enero de 2017, dicho juzgado libró mandamiento de pago a su favor, por la suma de $34.726.353.oo; y que el 13 de abril de 2018, el despacho resolvió decretar la suspensión del proceso, « teniendo en cuenta la [R]esolución 1342 de fecha 13 de abril de año 2013, donde la Dirección General de Apoyo Fiscal y Financiero al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a aceptar el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Valledupar, y de acuerdo al numeral 13 del Artículo 58 de la [L]ey 550 de 1999, que exprésalo (sic) siguient e: “ Durante la negoción y ejecución del acuerdo de restructuración, se suspende el término de prescripción, y no opera caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos de la entidad, de hallarse activos o en curso tales procesos se suspenderán ”.

(negrita original) 3. Que en contra de tal decisión, su apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero y concedido el segundo, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que la confirmó. 4. Que faltó análisis y revisión de cada caso por parte del tribunal, pues, « si bien es cierto que el municipio de Valledupar está ejecutando un acuerdo de restructuración de pasivos con sus acreedores, la obligación que se persigue en recaudo ejecutivo, no hace parte, no entr[ó] en el acuerdo de restructuración celebrado por el municipio de Valledupar Cesar, el 24 de septiembre de 2014, ya que la obligación que se persigue fue posterior a la celebración del acuerdo, y fue reconocida dicha obligación para su pago por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, el dia 3 de mayo del año 2016, mediante oficio SAC 2016, 6330[…]». 5.

Que la obligación objeto de recaudo ejecutivo, fue reconocida por el municipio de Valledupar, el 3 de mayo de 2016, lo que descarta lo señalado por el tribunal de que sobre aquella haya celebrado acuerdo de restructuración con el municipio, además el 23 de noviembre de 2017, el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Valledupar, certificó que la acreencia laboral de la señora María Tulia Córdoba Blanco, “ No se encuentra dentro del acuerdo de restructuración de pasivos y que esta acreencia fue generada posterior a la admisión del municipio al acuerdo de restructuración de pasivos ”.

Con base en lo expuesto, solicita: «[…] REVOCAR o dejar sin efectos jurídicos, la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, adoptada mediante acta nº 613 por medio de la cual el Sala (sic) Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar-Cesar, decide confirmar en su totalidad el auto de fecha 13 de abril del año 2018, por ser violatorio al derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales invocados.

En igual sentido solicito REVOCAR o deje sin efectos jurídicos el auto de fecha 13 de abril del año 2018, emanado por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar Cesar (…) En consecuencia solicito que una vez revocadas ambas providencias, esto es la sentencia y el auto, se ordene al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, fijar fecha para continuar con el trámite y seguir adelante con la ejecución del proceso, dándole prelación al presente proceso puesto que la causa de su parálisis es atribuible al juzgado en comento […]».

Por auto del 15 de octubre de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, por cuanto la accionante dirige su ataque contra el auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó el proveído del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma localidad, en consecuencia, indicó que correspondía tramitar el resguardo a esta Sala.

Por manera que, en proveído del 19 de noviembre del año en curso 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues el proceso se ha desarrollado con plena publicidad y cada decisión ha sido debidamente notificada, a fin de que las partes pudieran presentar los recursos que consideraran pertinentes en ambas instancias.

En relación a la suspensión del proceso ordenado en providencia del 13 de abril de 2018 y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de julio de 2019, manifestó que esa decisión se tomó teniendo como fundamento que, mediante la Resolución nº1342 del 30 de abril de 2013, la Dirección General de Apoyo Fiscal – Ministerio de Hacienda y Crédito público procedió a aceptar el convenio de reestructuración de pasivos del municipio de Valledupar.

De acuerdo con ello, y « que efectivamente el municipio de Valledupar, ente ejecutado en esta litis, se encuentra en ejecución de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se decretó la suspensión del proceso ». El municipio de Valledupar, solicitó excluir de cualquier responsabilidad a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación de esa municipalidad, en el evento que se lograra demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

(fls.58 y 59) Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Carta Superior.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la tutelante es que se deje sin efecto la providencia emitida el 18 de julio de 2019 mediante la cual el tribunal decidió confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el 13 de abril de 2018, por considerar que con dicho proceder se vulneraron sus derechos fundamentales.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem definió el proceso ejecutivo laboral 2016-00757-01, determinando como problema jurídico a resolver: « […] si es o no acertada la decisión del juez de primera instancia de decretar [la] suspensión del presente proceso, por la circunstancia de hallarse el municipio de Valledupar en proceso de reestructuración. Indicando que: […] teniendo en cuenta que en la actualidad el municipio de Valledupar se encuentra en la ejecución de un acuerdo de reestructuración y la norma que regula el tema, no era posible iniciar en su contra procesos ejecutivos nuevos, los que se encuentran en curso deben ser suspendidos.

Buscando la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, fue proferida la Ley 550 de 1999, como una herramienta de naturaleza negocial de intervención del Estado en la economía, que trae como mecanismo idóneo para lograr los fines antes descritos el denominado proceso de reestructuración. Proceso que está enfocado a la suscripción de un acuerdo de naturaleza contractual, mediante el cual acreedores y deudores buscan solucionar las obligaciones a favor de los primeros y a cargo del segundo respetando la prelación de créditos establecida por el título XL del libro Cuarto del Código Civil.

El artículo 5 de esa Ley 550/99, define el acuerdo de reestructuración como “La convención que se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”.

Respecto a lo anterior, esta Corporación advierte que lo resuelto por la autoridad judicial convocada, está lejos de configurar una transgresión constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el tribunal advirtió que la entidad territorial se encuentra en la actualidad en negociación de reestructuración de pasivos, celebrado con sus acreedores el 14 de septiembre de 2014[footnoteRef:1], no siendo posible iniciar en su contra procesos ejecutivos y, los que se encontraban en curso debían suspenderse. [1: Ver folio 17 expediente 2016-757] A su vez el colegiado convocado concluyó que la disposición normativa aplicable al caso, es decir, la Ley 550 de 1999, no consideraba excepción alguna a dicho mandato de no posibilidad de iniciar procesos ejecutivos o suspensión de los mismos, cuando el ente territorial se encuentre ejecutando un proceso de reestructuración, por manera que, mal podía dársele un procedimiento distinto, precisando a su vez que: […] si bien es cierto que el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, establece que cuando los créditos se derivan de una pretensión causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, la misma será pagada de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezcan en el acuerdo […].

En efecto, la providencia que se pretende atacar por esta senda, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a la consideración del colegiado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que en últimas se persigue con la presente solicitud de amparo.

En conclusión, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una vulneración a las prerrogativas constitucionales de la accionante, dado que es el resultado de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, lo que permite a esta Corporación concluir que no debe concederse el mecanismo preferente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA TULIA CÓRDOBA BLANCO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el nº 20001-31-05-004-2016-00757-01 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11