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STL17413-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95521 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17413-2021 Radicación n.° 95521 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN presentó contra la sentencia que el SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 14 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario se logra extraer, que Raúl Ignacio Torrenegra Benavides promovió proceso reivindicatorio contra la aquí accionante, encaminado a conseguir la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula n.º 50N-349801.

Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 21 de junio de 2019. Inconforme con la determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el 12 de agosto de ese mismo año el Tribunal accionado admitió la alzada; sin embargó, mediante proveído de 24 de octubre de 2019, el ad quem dispuso dejar sin efecto esta última actuación, al advertir que el juzgado de primer grado omitió pronunciarse sobre los recursos formulados contra el auto por el cual se concedió el recurso vertical, así que devolvió las diligencias a la oficina de origen.

El 25 de octubre de 2019, la accionante presentó solicitud de «suspensión del proceso», al poner en conocimiento que dio inicio a un proceso de pertenencia que versaba sobre el mismo inmueble objeto de controversia y el cual estaba en curso. Mediante auto de 30 de enero de 2020, el despacho de conocimiento, señaló que la solicitud de suspensión sería objeto de pronunciamiento por parte del superior.

Luego, a través de proveído de 28 de febrero de 2020, el a quo dispuso mantener incólume la concesión del recurso de apelación, y a su vez, negó la entrega del predio reclamado. El 2 de octubre del año pasado, la misma autoridad denegó los recursos que se formularon contra la última actuación y remitió las diligencias ante el superior. El 16 de marzo del año que avanza, el Tribunal cuestionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, para que sustentara la alzada.

El 15 de abril de 2021, el juzgador de segundo grado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que se formuló frente a la actuación en comento, y a su vez, declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado. En criterio de la accionante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, al dejar de pronunciarse frente a su solicitud de suspensión del proceso, que radicó desde el 25 de octubre de 2019.

Asimismo, argumentó que el Tribunal encausado desatendió los deberes judiciales enlistados en el artículo 42 del Código General del Proceso, toda vez que « no decidió, no falló y no tuvo en cuenta la solicitud de [suspensión]». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «[pronunciarse] en derecho, con fallo debidamente motivado, sobre la citada solicitud de recurso de apelación y suspender el proceso […] hasta que se decida la demanda de declaración de pertenencia entre las mismas partes y el mismo inmueble solicitado en reivindicación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión materia de controversia, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, y a su vez, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo tuitivo por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por su parte, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por la tutelante y compartió el vínculo del expediente digital. A su turno, Raúl Ignacio Torrenegra Benavides y Leonidas Román Olaya Casas, defendieron la legalidad de lo actuado, y señalaron, que a su juicio, no se cumple con el requisito de la inmediatez.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, denegó el amparo implorado, por considerar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad en cuanto a la queja que elevó frente al auto de 15 de abril de 2021, pues dejó de formular el recurso de reposición que cabía contra aquella determinación; y en cuanto a la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión, indicó que su reparo estaba llamado al fracaso porque: «[E]l asunto criticado no llegó a la etapa de fallo, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto, comoquiera que el inciso 2° del artículo 162 del Código General del Proceso “la suspensión a que se refiere el numeral 1° del articulo precedente sólo se decretará mediante la prueba de la existencia de un proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, la tutelante lo impugnó y solicitó su revocatoria, tras afirmar que sí había sustentado el recurso de apelación desde la primera oportunidad que arribaron las diligencias al Tribunal y, por otro lado, señaló que la solicitud de suspensión la formuló desde que las diligencias se hallaban en la oficina de origen, pero el «el juez de instancia, omitió la petición». 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la impulsora de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto el auto emitido por la Sala convocada el 15 de abril de 2021, mediante el cual declaró desierta la alzada, al no ser sustentada ante el colegiado de instancia, y en su lugar, se emita un pronunciamiento sobre el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primer grado, y se refiera sobre la solicitud de suspensión, pues en su impugnación manifiesta, que el recurso vertical utilizado estaba debidamente sustentado, aunado a que cuestiona la omisión de resolver su requerimiento de suspensión, cuando este lo expuso desde la primera instancia. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente al primer reparo, esto es, la inconformidad con el auto de 15 de abril de 2021, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso de reposición que cabía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Ahora, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso que refiere, debe indicársele, que pese a manifestar haberlo formulado en primer grado, no puede desconocerse que tal memorial se radicó con posterioridad a la sentencia de primera instancia, así que si cuestiona que el a quo no haya atendido su pedimento, denótese que si bien, interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de marzo de 2021, por el cual se admitió su alzada y se ordenó correrle traslado por el término de 5 días, lo cierto es que este se presentó de manera extemporánea, lo que trajo como resultado el rechazo de plano de dicho medio de impugnación; con todo, reitérese, ningún reparo formuló frente al auto de 15 de abril del 2021, que declaró desierta la alzada.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. En suma, denótese que la impugnante no trajo ningún fundamento jurídico, para soportar su reproche frente al fallo de tutela de primer grado, en lo atinente a que se le indicara que: «[…] ante la ausencia de sustentación del recurso de alzada, el asunto criticado no llegó a la etapa de fallo, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto, comoquiera que el inciso 2° del artículo 162 del Código General del Proceso « la suspensión a que se refiere el numeral 1° del articulo precedente sólo se decretará mediante la prueba de la existencia de un proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia».

(Subraya fuera de texto). Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00