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STL17413-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00814 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17413-2019 Radicación n.° 11001023000020190081400 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por LIBERTAD GALÍNDEZ MUÑOZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN (CAUCA) y la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que desempeña el cargo de Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán; que pertenece al régimen de vacaciones individuales, por lo que mediante Resolución n.º 192 del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán le concedió las vacaciones para ser disfrutadas desde el 20 de diciembre de 2018 y hasta el 10 de enero de 2019, imputables al periodo laborado entre el 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018, las cuales fueron aplazadas indefinidamente por Resolución n.º 198 del 14 de diciembre de 2018, «en razón a que la Dirección Seccional de Administración Judicial no certificó la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo, toda vez que la secretaria no aceptó el encargo».

Que el 24 de septiembre de 2019, solicitó nuevamente dichas vacaciones, siendo otorgadas por la citada colegiatura en Resolución n.º 210 del 7 de octubre de 2019, a partir del 20 de diciembre de 2019 y hasta el 10 de enero de 2020. Que por oficio n.º DESAJPOO19-3869 del 1 de noviembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán requirió al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para la «provisión de recursos para reemplazos por vacaciones de los funcionarios o empleados titulares», sin que se haya pronunciado al respecto.

Que « si bien es cierto el Tribunal Superior de Popayán le ha concedido las vacaciones mediante resolución», en la medida que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no autorice el presupuesto para tal efecto, se verá amenazado los «derechos fundamentales al descanso, a la salud, al trabajo digno». Por lo anterior, pretenden la protección de las citadas garantías superiores, y en consecuencia, se ordene «como medida urgente se expida por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Nacional y Seccional el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a proveer el reemplazo en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán a partir del 20-12-2019».

Por auto del 25 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Superior de Popayán es el competente para conceder las vacaciones a la petente, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal dirigido al pago del reemplazo por esa vacancia. Por su parte, la Presidencia del Tribunal Superior de Popayán explicó que «ha obrado diligentemente emitiendo los actos administrativos reconociendo el derecho de la accionante, el cual no se ha podido materializar por causas ajenas a esta Corporación, en el entendido que las funciones que aquí se cumplen son administrativas».

Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial « negó la disponibilidad presupuestal para nombrar a otra persona en el encargo de la accionante, mientras ésta disfruta de sus vacaciones, al considerar que la Circular 44 de 2011, es aplicable a magistrados de tribunales, jueces de la república y directores seccionales de administración judicial y por tanto no puede disponerse de un rubro en el presupuesto para el reemplazo de la actora», criterio que no comparte, « toda vez que con ella se vulnera el derecho de la accionante al descanso y siendo empleada de la Rama Judicial tiene la prerrogativa de gozar del mencionado derecho, como cualquier otro empleado, pero en lo que hace a la asignación de rubros, la Corporación esta inhabilitada para invadir dicha orbita, razón por la cual no se ha expedido el acto administrativo que designe en encargo para la vacancia judicial solicitada».

Que en varias ocasiones «se ha enviado a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitud tendiente a que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de la actora, con resultados negativos». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que se establece el procedimiento para la « programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales »; que por oficio del 1 de noviembre de 2019, «realizó solicitud de recursos para reemplazo por vacaciones de la dra. Libertad Galíndez Muñoz, al Director Ejecutivo de Administración Judicial».

Que «entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar certificado de disponibilidad presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva en Bogotá autorice».

Que es de aclarar que «la disponibilidad para el pago de las vacaciones de la doctora Libertad Galíndez Muñoz ya está certificado». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el sub examine, pretende la actora el goce o disfrute material del lapso a que tiene derecho por concepto de vacaciones en razón a los servicios prestados como Juez Penal Municipal Ambulante de Popayán, pues desde el 2018 fueron aplazadas por razones presupuestales, y pese a que las solicitó nuevamente siendo concedidas por el Tribunal Superior de Popayán para el periodo del 2019 a 2020, aun no le resuelven su situación. Al respecto, conviene recordar que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar.

Sobre el tema en sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. […] En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.

Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.

Por su parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

De otro lado, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura derogó las Circulares 44 y 89 de 2005, y estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, estableció: […] Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes. 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos (Negrilla fuera de texto).

Esclarecido lo anterior, se tiene que aun cuando desde el 2018 el nominador autorizó las vacaciones individuales a la aquí convocante, ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Seccional de Popayán han asignado los recursos para atender el reemplazo respectivo ante la negativa de la única empleada del despacho, que cumple los requisitos para aceptar el encargo, ni plantean una solución para conceder un derecho que tiene todo trabajador, con mayor razón a un juez, que se encarga de administrar justicia, y que como se explicará seguidamente, debe reponer fuerzas, para continuar asumiendo su labor con calidad y eficiencia. En efecto, la falta de soluciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que otro funcionario pueda reemplazar a la promotora en su labor, no se compadece con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, teniendo en cuenta su injerencia en el derecho al trabajo en condiciones dignas, sumado a que es una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el cual se hace una pausa, con el fin de renovar fuerzas a través de otro tipo de actividades.

Adicionalmente, no se debe olvidar que la función jurisdiccional, máxime la penal, dada la especialidad del despacho que regenta la actora, involucra una gran responsabilidad, que amerita en contraprestación la materialización de un descanso, con el fin de que se renueven las fuerzas de trabajo para un adecuado ejercicio de dicha función. Esta Sala en sentencia STL11618-2019 del 20 de agosto de 2019, al resolver un asunto de contornos similares, en el cual pese a que se reconoció el periodo de vacaciones al que tenía derecho un juez promiscuo municipal, este no había podido disfrutarlas por razones del servicio y presupuestales, adoctrinó: En el presente caso, la actora pretende única y exclusivamente, el goce o disfrute material del lapso a que tiene derecho por concepto de vacaciones, que por razones del servicio como Juez Promiscuo Municipal de Saravena Arauca, no ha podido disfrutar, pese a que fueron compensadas en dinero.

Para el efecto pretendido, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, estudiar la posibilidad de reconocerle el periodo vacacional, a partir del 12 de agosto al 2 de septiembre de 2019, no obstante, dicha solicitud fue aplazada por la Entidad, mediante oficio No. 1501 del 29 de julio de 2019, donde el Secretario de dicha Corporación, le comunica que no le pueden conceder el disfrute del período vacacional desde esa fecha, por cuanto aún, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander (DESAJCUC), no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), necesario para nombrar un encargado para remplazarla temporalmente, mientras dura el lapso de sus vacaciones, pese a la insistencia y las gestiones, que ese colegiado ha hecho, a través de diferentes comunicaciones en tal sentido. […].

Esta posibilidad, ni siquiera puede ser planteada en el caso de la actora, pues como coinciden el Tribunal accionado y las instancias seccionales de administración judicial, en el despacho que dirige la Juez, no existen en planta funcionarios con los cuales pueda emplearse la figura del encargo, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, no autorizó el rubro presupuestal correspondiente, para designar provisionalmente a quien la reemplazará en su ausencia, situación que corrobora la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus escritos de respuesta, a los funcionarios que lo solicitaron.

Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se niega a asignar los recursos para atender el reemplazo respectivo, pues en su criterio, acorde con el numeral 6 de la Circular No. PSAC11-44 de 2011 del CSJ, el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones.

Frente a ello, considera la Sala, que la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que, debe resaltarse, que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal, las solicitudes formuladas, no solo por la afectada, sino también por otros funcionarios, al nivel central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, no ha sido posible que resuelvan favorablemente tal solicitud, limitándose aquella a la literalidad de una circular, sin plantear una solución para conceder un derecho al que tiene todo trabajador, […].

Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que deba soportar la solicitante. Debe tenerse en cuenta, que la activa como juez promiscua municipal, acorde con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pertenece al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial; no obstante, conoce asuntos penales en esa zona territorial que le ha sido asignada, es decir, que ejerce una función complementaria a las demás especialidades que le corresponde tramitar, con mayor razón, en este caso, en donde se le ordenó por su superior, atender las solicitudes de control de garantías y acciones constitucionales, en la época que podría disfrutar del descanso efectivo.

Ante esa realidad, las autoridades administrativas deben ahora proceder a compensar la labor con la asignación de recursos, pues no se trata de un favor en pro de la servidora, sino su tarea como gestores de la administración judicial, para dar igualdad de trato a todos los que prestan el servicio esencial de administración de justicia. En ese orden de ideas, la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala amparará los derechos de la tutelante.

De conformidad con esas premias, en el caso que nos ocupa es evidente la transgresión de las garantías superiores de la accionante, quien no puede acarrear con las consecuencias de la ausencia de partida presupuestal pues aquella debe gozar de su derecho al descanso, para que así puede recuperar energías, proteger su salud, dedicarse a otras actividades y regresar a sus labores con una mayor eficiencia, razón por la cual se concederá la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso de LIBERTAD GALÍNDEZ MUÑOZ, como Juez Primera Penal Municipal Ambulante de Popayán (Cauca).

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN (CAUCA), que dentro de un término de veinte (20) días, disponga de la provisión de los recursos necesarios para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán proceda a solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00