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STL17413-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69853 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17413-2016 Radicación no 69853 Acta 44 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la personalidad, el cual considera vulnerado con ocasión del proceso de sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante como parte demandante en el juicio de la referencia, «formuló incidente de «tacha de falsedad» de la Escritura Pública Nº. 7635 de 11 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga y contentiva del acto de «reconocimiento de la unión marital, terminación de la unión, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» otrora surgida entre Ana Benilda Cáceres Rojas y el causante, esgrimiendo que la rúbrica de este, vista en el poder adjunto al mentado documento, no es uniprocedente con las muestras grafológicas al efecto acopiadas. 2.2.- El Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, que conoce del asunto, tuvo por impróspera esa formulación mediante determinación adiada 27 de noviembre de 2015. 2.3.- En punto de tal interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria; como el horizontal fue desatado adversamente, se le concedió la alzada. 2.4.- El colegiado encartado, a través de proveído de 19 de septiembre de 2016, ratificó la providencia impugnada.

Dicha decisión quebranta sus prerrogativas habida cuenta que, a más de no haber resuelto «lo que se pide», soslayó que la «renuncia de gananciales» está «prohibid[a] por la ley y la jurisprudencia, cuando existen herederos». Asimismo, aduce, hace un largo lapso el togado enjuiciado le «viene faltando al respeto», proceder descrito que, envuelto en «mala fe» y «mentiras», es reiterativo por cuanto aquel «viene haciendo injusticia, por eso decidi[ó] denunciarlo disciplinariamente, ya que no actúa en equilibrio, y plata no t[iene] para ofrecerle [sic], porque para eso estudi[ó], y pag[ó] muchos millones de pesos, para ser abogado titulado, y ser honesto en el ejercicio de [la] profesión».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de se declare « la prohibición legal de la renuncia de gananciales del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, en la Escritura Pública N° 7635 del 11 de diciembre del 2012 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga por estar en contravía de ley sustancial, leyes procesales y la jurisprudencia nacional » y por ende « se proceda a aprobar el inventario y avaluó, presentado el 12 de junio del 2014, como heredero universal, de los bienes del causante ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual el accionante presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada Margarita Cabello Blanco y por su parte el cuestionado Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que «[r]elativamente a la dolencia expuesta por el querellante en el sentido de que mediante resolución de 19 de septiembre del año que avanza se despachó adversamente la alzada que interpuso contra la de 27 de noviembre de 2015 que profirió el juez a quo, cumple señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del juez de amparo. 4.1.- Ello, comoquiera que ante el tribunal cuestionado y relativamente a la providencia materia de reparo, según así emerge de las acreditaciones compiladas, se solicitó aclaración y adición que se hallan pendientes de ser resueltas, móvil por el cual dentro del asunto sub examine el quejoso tiene posibilidades de defensa en curso de decisión, así que, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 121 a 124 del cuaderno principal, en virtud del cual centró su queja en que el juez constitucional de primer grado no realizó estudio alguno de la recusación propuesta contra la Magistrada Ponente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Ahora bien, el impugnante se delimita en su escrito de impugnación a cuestionar que el juez constitucional de primera instancia no resolvió la recusación planteada al haber «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, con base en el art. 141 numeral 2 Código General del Proceso», pues para el caso advierte que la misma Magistrada Ponente tuvo conocimiento de la acción de tutela con número de radicado 68001-22-13-000-2014-00082-01, misma que instauró el petente contra Ana Benilda Cáceres Rojas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Civil – Comisaría de Bucaramanga y la cual finalizó con sentencia de segundo grado de fecha 10 de abril de 2014 por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues del examen de las diligencias que comportan el expediente de tutela no se advierte irregularidad alguna, toda vez que se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corporación entró a estudiar de fondo la acción sin referirse al escrito de recusación en atención a que no observó ninguna causal de impedimento que no permitiera avocar el conocimiento de la súplica constitucional; pues de ello da cuenta que los números radicados que fueron estudiados con anterioridad por la citada Sala Civil fueron en acciones de tutela que no guardan identidad con la presente queja.

De ahí que la misma Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que en el trámite de las acciones de tutela no es procedente la recusación, pues para ello señaló en Auto 061 del 2010, que: «el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9).

El texto del artículo 39 dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” Por su parte el artículo 80 del reglamento interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992), señala: “En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal.

El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

(…)”. 7. Que la Corporación ha sido enfática en establecer que la finalidad constitucional que se pretende obtener con la anterior limitación, “consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario”».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9