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STL17412-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17412-2014 Radicación n.° 57219 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JORGE HUMBERTO SOTO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor JORGE HUMBERTO SOTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y efectos vinculante del preámbulo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas. Como fundamentos fácticos refiere que junto con los señores Jorge Washington Puente Durán y Jaime Alberto Díaz instauró un proceso de impugnación de actas de asamblea contra la Compañía Central de Carga S.A. en liquidación; que la demanda se sustentó en que las decisiones adoptadas el 21 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de Accionistas eran ineficaces porque no había transcurrido el término de 15 días entre la fecha de la citación y su celebración; que el 12 de marzo de 2012 se negaron las pretensiones de la demanda; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la asamblea era de origen extraordinario y no de las que se celebran con ocasión del cierre contable; que el Tribunal accionado, mediante fallo del 9 de abril de 2014 confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento arbitrario y caprichoso de los precedentes jurisprudenciales y las normas sustanciales aplicables a la materia.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene la revocatoria del fallo proferido el 9 de abril de 2014 dentro del proceso de impugnación de actas y, en su lugar, se profiera el que corresponda de acuerdo con las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas en la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

(fol. 43) La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo, argumentó que no se configuraban los presupuestos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró que la acción impetrada era improcedente porque no cumplía con el requisito de inmediatez, al no haber sido interpuesta dentro del término de seis meses, previsto como razonable para solicitar el amparo. Por otra parte, estimó que las exposiciones del Tribunal no eran constitutivas de una vía de hecho sino producto de un análisis objetivo.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin expresar los motivos de su inconformidad. (fol. 85) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor dirigida a que se revoque la providencia judicial que confirmó el fallo que en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, no está llamada a prosperar por cuanto fue adoptada de forma razonable con apoyo en las normas aplicables. En efecto, al revisar la providencia proferida por el Tribunal se observa que una vez estudiado el acervo probatorio, especialmente, los estatutos de la sociedad, el aviso publicado en el diario El País del 4 de septiembre de 2007 y el acta de la asamblea celebrada el 21 de septiembre de 2007, concluyó que la convocatoria se realizó conforme a lo previsto en el artículo 34 de los estatutos, que prescribe que la convocatoria a la asamblea extraordinaria debe realizarse con 5 días hábiles de antelación, término que fue efectivamente respetado por la demandada en tanto hizo el llamado con 14 días hábiles de anticipación. En ese orden, estima la Sala que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso, confieren autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para imponer un determinado criterio jurídico ni para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

La circunstancia de que el actor no comparta el criterio jurídico ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación ni la convierte en una vía de hecho susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Así las cosas, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge un quebrantamiento que haga posible la irrupción del juez constitucional en la contienda zanjada por los operadores judiciales de la causa, razón que conduce a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8