Micelio
STL17411-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 87513 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17411-2019 Radicación no 87513 Acta 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOAQUÍN EMILIO RAMÍREZ ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, manifestó el quejoso que ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín, Adriana Patricia Aristizábal Martínez promovió la liquidación de la sociedad conyugal en contra de Joaquín Emilio Ramírez Roldán. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín; que el 19 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual fue aprobada.

Sin embargo, el juez « no dio traslado de la diligencia» al demandado, el cual se presentó sin apoderado. Manifiesta, que el 21 de marzo del mismo año, el gestor del trámite presentó solicitud de nulidad, en la cual pidió se « declare la nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada dentro del proceso de la referencia el 19 de febrero de 2019, por la configuración de las causales No. 4 y 6 del artículo 133 CGP, en consecuencia, se fijará nuevamente fecha para la diligencia»; que el 26 de marzo siguiente; el a quo rechazó la nulidad propuesta, sustentándose en que « los hechos alegados pese a ser enmarcados dentro de las causales de nulidad de indebida representación de la parte demandada y falta integra de poder de quien actúa como su apoderado judicial; y la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado, no se enmarcan dentro de la taxatividad de las mismas como se verá a continuación ».

Y Concluyó que « si en gracia de discusión se aceptara que los hechos denunciados encajan dentro de la taxatividad de las causales de nulidad a que se hizo mención, es la parte demandada quien ha dado lugar a ellas ante su falta absoluta de interés de otorgar poder a un abogado, no estando por ende legitimado para interponer una solicitud de nulidad ».

Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero le fue negado y, el segundo se le concedió pero el a quem mediante proveído de 19 de junio de 2019, confirmó la decisión. Expuso, que posteriormente, el « 6 de mayo de 2019 », el Juzgado accionado dictó sentencia en la que se aprobó el trabajo de partición y adjudicación, decisión que fue apelada por el accionante.

Narró, que el a quo mediante auto de 15 de mayo de 2019, negó la concesión del recurso propuesto, pues consideró que « el recurrente no tiene legitimación para interponer el recurso, toda vez, que la sentencia apelada no es adversa a sus intereses, ya que el porcentaje que le fuere adjudicado a sus poderdantes por concepto de liquidación de sociedad conyugal, que determina la ley para este tipo de casos, y no se propusieron objeciones procedentes tendientes a dilucidar lo contrario », determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio queja.

Informa, que mediante auto de 12 de junio de 2019, el Juzgado acusado decide no reponer su posición y ordena él envió al superior para lo de su competencia. Señaló, que por auto de 19 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Medellín resolvió la apelación presentada en los siguientes términos: « CONFIRMA el auto de fecha y procedencia indicada en la parte motiva del presente proveído en cuanto rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, empero REVOCA en cuanto rechazó la solicitud de nulidad invocada con fundamento en la causal contenida en el numeral 6° del referido artículo para en su lugar, ORDENAR a la juez que decida de fondo la misma ».

Indicó, que mediante proveído del 2 de agosto de 2019 el Tribunal cuestionado desató el recurso de queja, estimando bien denegado el de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de mayo de 2019. Por lo anterior, requirió se le tutelen los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia, se deje sin valor y efectos las decisiones referidas en cuanto a las nulidades propuestas y a las resoluciones de los recursos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, los convocados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 142 a 143, en el cual manifiesta que el juez constitucional de primer grado indica, que no tiene vocación de amparo en razón a la acción de tutela es prematura, porque el Juzgado Trece de Familia no ha resuelto la nulidad, que le ordenó el Tribunal en auto del 6 de septiembre de 2019, y en segundo lugar, indica que no existe una diferencia de criterio, que se adelantó un proceso desconociendo la existencia de un recurso de apelación en contra del auto que rechazó la solicitud de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues se advierte que el tutelante criticó que: (i) no se hubiera resuelto la nulidad propuesta, tal como fue ordenado por el ad quem en proveído de 19 de junio de 2019 y;

(ii) el proveído de 2 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de queja. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la autoridad judicial enjuiciada, toda vez que no se observa que las decisiones censuradas hayan sido caprichosas e inconsultas, la homologa civil, señaló que el mecanismo se torna prematuro, en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados al plenario, se verifica que el Juzgado 13 de Familia de Medellín está pendiente por resolver la causal de nulidad contenida en el numeral 6° del artículo 133 del C.G.P., la cual mediante providencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Medellín ordenó su decisión de fondo.

Observa la Sala de la Corte, que visible de folios 101 a 103, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, nuevamente indica, que en proveído del 21 de junio de 2019, se dispuso: « CONFIRMA el auto de fecha y procedencia indicada en la parte motiva del presente proveído en cuanto rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, empero REVOCA en cuanto rechazó la solicitud de nulidad invocada con fundamento en la causal contenida en el numeral 6° del referido artículo para en su lugar, ORDENAR a la juez que decida de fondo la misma », frente a lo cual el juzgado de primera instancia dictó auto ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior el 5 de julio de 2019.

De lo anterior se desprende, que la Corporación no evidencia providencia en la cual se haya resuelto de fondo la nulidad avizorada, ni actuaciones de la apoderada o del accionante, tendientes a que se cumpla lo ordenado. Al respecto, indicó el juez constitucional de primer grado, que reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

En lo que hace referencia a la segunda inconformidad planteada, advierte la Corte que el resguardo también está llamado al fracaso, porque resulta razonable la decisión cuestionada de 2 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de mayo de 2019.

También manifestó la Colegiatura censurada, que: En el caso objeto de estudio, a folios 68 del cuaderno de copias se observa que se dio traslado del trabajo de partición en los términos de los artículos 110 y 509 del Código General del Proceso; sin embargo, brilla por su ausencia pronunciamiento alguno por parte del demandado al respecto.

De ahí entonces que no le asiste interés al recurrente para impugnar la sentencia aludida pues, como se explicó, debe presumirse que ante la ausencia de objeción en contra del trabajo de partición por parte de aquel, se encuentra conforme con el mismo; conclusión que a su vez deja ver la carencia de legitimación para que se ordene su rehacimiento; imperativo que precisamente es la razón de ser del incidente de objeción a la partición que, se reitera, no fue formulado por el quejoso.

Deviene de lo dicho que la negativa de concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia estuvo bien denegada, ya que la sentencia que aprueba la partición no es apelable cuando no se proponen objeciones contra la misma. Para finalmente, concluir que: Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que las conclusiones a las que arribaron los funcionarios enjuiciados, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando las autoridades judiciales encartadas, edificaron sus decisiones de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

De otra parte, se itera, que el Juzgado Trece de Familia de Medellín está pendiente de resolver de fondo lo concerniente a la causal de nulidad contenida en el numeral 6° del artículo 133 del C.G.P., la cual mediante providencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Medellín le ordenó su decisión de fondo, por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión lo aquí expuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, máxime por cuanto este resguardo constitucional no fue establecido para evadir los escenarios judiciales pertinentes, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Revisada las actuaciones en la página de la Rama Judicial- Consulta de Procesos-, se obtiene como última actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, la del 6 de septiembre de 2019, en la que devuelve el expediente al juzgado de origen. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13